martes, 3 de julio de 2007

Ley de Suplencia Presidencial

Propuesta de Ley de Suplencia Presidencial

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DE SUPLENCIA PRESIDENCIAL

Título I
Del Presidente de la República


Artículo 1º.- El Presidente de la República es el único depositario del poder Ejecutivo de la Nación. Por lo tanto, en él residen a la vez las figuras de jefe de Estado y jefe de gobierno nacionales.

Artículo 2º.- El cargo de Presidente sólo es renunciable por ausencia grave, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la cual se presenta al Congreso de la Unión.

Artículo 3º.- Para ser Presidente, se debe de cumplir con lo establecido por el artículo 82 de la Constitución.

Artículo 4º.- El Presidente asumirá su cargo en el primer minuto del día 1º de diciembre del año que corresponda al relevo presidencial y durará en él seis años, hasta el último minuto del 30 de noviembre correspondiente. No obstante lo anterior, no podrá ejercerlo plenamente hasta que presente la protesta de ley ante el Congreso de la Unión.

Artículo 5º.- El Presidente sólo podrá ser juzgado durante su mandato, según lo determina el titulo IV de la Constitución.[1]

Título II
Del Vicepresidente de la República

Artículo 6º.- El Vicepresidente de la República es el ciudadano que ante la ausencia absoluta del Presidente de la República asumirá el cargo vacante.

Si la ausencia fuese temporal, el Presidente conservará su cargo, aunque no podrá ejercer, mientras dure la ausencia, ninguna de las facultades ni las obligaciones que le otorga la Constitución. Por su parte, el Vicepresidente asumirá como “Vicepresidente Encargado” del poder Ejecutivo, igualmente con las limitaciones que previene la Constitución, durante el tiempo que perdure dicha ausencia.

Artículo 7º.- El cargo de Vicepresidente sólo es renunciable por causa grave o justificada, la cual se presenta al Congreso de la Unión.

Artículo 8º.- Para ser Vicepresidente se debe de cumplir con lo establecido por el artículo 84 de la Constitución.

Artículo 9º.- El Vicepresidente asumirá su cargo, al igual que el Presidente, en el primer minuto del 1º de diciembre que corresponda al relevo presidencial y terminará pasados seis años en el último minuto del día 30 de noviembre correspondiente. Sin embargo, no podrá desempeñarlo plenamente hasta que haya presentado la protesta de ley ante el Congreso de la Unión.

Artículo 10.- El Vicepresidente es sujeto de responsabilidad, como lo establece para un Senador el título IV de la Constitución.[2] Sin embargo, mientras funja como Vicepresidente Encargado, sólo podrá ser juzgado según lo establece la Constitución para el Presidente en funciones. Finalizada la suplencia temporal, el Vicepresidente volverá a ser sujeto de responsabilidad como se establece para un Senador.

Título III
De las ausencias

Artículo 11. - La ausencia al depósito del poder Ejecutivo solamente se da por causa grave y puede ser absoluta o temporal.

Artículo 12.- Se entenderá que se produce una ausencia absoluta cuando:

I.- El Presidente fallezca.

II.- El Presidente presente su renuncia.

III.- El Presidente sea destituido.

IV. El Presidente abandone su encargo.

V.- La ausencia temporal rebase el término máximo permitido en los artículos 15, 16 y 17 de esta ley.

Artículo 13.- Se computará una ausencia absoluta a partir de:

I.- Cuando el Presidente fallezca, a partir del momento de su muerte, debidamente asentado en el acta de defunción correspondiente.

II.- Cuando el Presidente renuncie a su cargo, a partir del momento en que ésta sea aceptada por el Congreso de la Unión.

III.- Cuando el Presidente sea destituido, a partir del momento en que se emita la destitución.

IV.- Cuando el Presidente abandone su cargo, a partir del momento en que se declare que lo ha abandonado.

V.- Cuando la ausencia temporal se convierta en absoluta, a partir del momento en que se produzca el hecho, o se rebase el término máximo permitido para una ausencia temporal.

Artículo 14.- Se entenderá que se produce una ausencia temporal cuando:

I.- El Presidente solicite al Congreso de la Unión una licencia para ausentarse temporalmente de su cargo y éste se la conceda, indicándole explícitamente el inicio y fin de la misma.

II.- Por enfermedad o caso fortuito, cuando el Presidente pierda el sentido o la conciencia, y durará hasta que se reestablezca plenamente. La ausencia temporal incluirá el período necesario para su reestablecimiento.

Se entenderá, asimismo, como ausencia temporal cuando el Presidente sea sometido a una intervención quirúrgica u algún otro procedimiento médico que implique la aplicación de anestesia general.

III.- Por caso fortuito el Presidente se encuentre desaparecido, al perderse la localización y la comunicación con el vehículo terrestre, marino o aéreo que lo transportase. La ausencia temporal terminará en el momento en que aparezca.

Artículo 15.- La ausencia temporal producida por un hecho fortuito será de hasta un mes, una vez que se produzca. Al término de este período, si el Presidente no está en condiciones de terminar dicha ausencia temporal, ésta se convertirá en absoluta y se procederá en consecuencia. No obstante lo anterior, el Congreso de la Unión podrá ampliar dicho término con una licencia, sin exceder en su conjunto lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 16.- La ausencia temporal no podrá exceder del improrrogable término de 90 días, a cuyo término se convertirá en absoluta y se procederá en consecuencia.

Artículo 17.- De darse ausencias temporales espaciadas entre sí, la suma de los períodos de ellas no podrán acumular 90 días durante un trienio. De ser así, la ausencia se convertirá en absoluta.

Artículo 18.- Se computará una ausencia temporal a partir de:

I.- El momento que así lo indique la licencia otorgada por el Congreso al Presidente de la República, la cual deberá contar claramente con la fecha y hora de su inicio.

II.- El momento en que ocurra el hecho fortuito que produzca la ausencia temporal.

III.- En caso de que el Presidente se encuentre desaparecido, a partir del momento en que se pierda la localización y la comunicación con el vehículo terrestre, marino o aéreo que lo transportaba, o en su defecto, a partir de la hora en que debió de llegar a su destino y esto no se produzca.

Artículo 19.- La ausencia al depósito del cargo de Vicepresidente de la República solamente se da por causa grave o justificada y puede ser absoluta o temporal.

Artículo 20.- Se entenderá que se produce una ausencia absoluta del cargo de Vicepresidente, así como el cómputo de ésta, como lo establece el presente título de esta Ley para el Presidente de la República.

Artículo 21.- Se entenderá que se produce una ausencia temporal del cargo de Vicepresidente, así como su duración y cómputo de ésta, como lo establece el presente título de esta Ley para el Presidente de la República.

Título IV
De la suplencia presidencial

Artículo 22.- Cuando el Presidente se ausente en forma absoluta a su cargo, el Vicepresidente elegido constitucionalmente asumirá la vacante de manera inmediata con la denominación de “Presidente” y durará en él hasta el término del período constitucional para el cual fue electo.

Artículo 23.- El nuevo Presidente, para asumir plenamente, habrá de protestar su cargo a más tardar al día hábil siguiente ante el Congreso de la Unión o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente.

Artículo 24.- Si la ausencia absoluta de Presidente coincidiera con la ausencia absoluta de Vicepresidente, o si no se presentasen a tomar protesta el Presidente y el Vicepresidente electos, o si no estuviera hecha ni declarada la elección el día de la toma de protesta, el Congreso procederá a nombrar a un Presidente.

Artículo 25.- El Presidente nombrado por el Congreso será interino si la ausencia sucede antes de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Presidente durará en el cargo hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior a la mitad del período constitucional. Se elegirá de manera extraordinaria un Presidente que habrá de tomar posesión de su cargo el 1º de diciembre y terminará la segunda mitad del período constitucional.

Artículo 26.- El Presidente nombrado por el Congreso será substituto si la ausencia sucede en forma posterior de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Presidente durará en el cargo hasta el final del período constitucional.

Artículo 27.- En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente nombrará a un Presidente provisional en tanto se reúne el Congreso y procede al nombramiento de un Presidente y de un Vicepresidente, interinos o suplentes.

Artículo 28.- El Presidente de la República que se ausente en forma temporal a su cargo, lo conservará; aunque durante el tiempo su ausencia no podrá ejercer las facultades ni las obligaciones que le otorgan la Constitución, como lo establece el artículo 6º de esta Ley. Al término de la ausencia temporal, el Presidente reasumirá plenamente las facultades y obligaciones que le otorga la Constitución.

Artículo 29.- El Vicepresidente de la República, una vez producida la ausencia temporal, asumirá inmediatamente como “Vicepresidente Encargado”.

Artículo 30.- El Vicepresidente Encargado, al asumir en una ausencia temporal, tendrá las siguientes limitaciones:

I.- No recibirá la representación de la Nación, la cual la conserva el Presidente.

II.- No podrá declarar la guerra ni la paz a las naciones extranjeras.

III.- No podrá ejercer el comando supremo de las fuerzas armadas de la Nación. Sin embargo, en forma colegiada junto con los secretarios de Estado, por mayoría simple de votos del total de las secretarias de Estado existentes, podrá emitir las medidas necesarias para la seguridad de la Nación, que durarán durante el tiempo que dure la ausencia temporal.

IV.- No podrá celebrar tratados internacionales. Sin embargo; en forma colegiada, como lo establece la fracción III de este artículo, emitirá las medidas necesarias para el buen mantenimiento de las relaciones diplomáticas con las naciones extranjeras y los organismos internacionales, las cuales el Presidente, al termino de la ausencia temporal, ratificará o desechará.

V.- Las demás limitantes que expresamente le impongan la Constitución y las leyes.

Artículo 31.- El Vicepresidente Encargado promulgará y publicará inmediatamente, las leyes y acuerdos del Congreso de la Unión que sean aprobabas por dos tercios de sus miembros.

Artículo 32.- El Vicepresidente asumirá como Vicepresidente Encargado de forma inmediata cuando se produzca la ausencia temporal, sin que tenga que presentar nuevamente protesta de ley ante el Congreso de la Unión ni, en sus recesos, ante la Comisión Permanente.

En caso de que se produzca la ausencia temporal por un hecho fortuito, dará a conocer de manera inmediata el suceso a la población a través de los medios masivos de información y elaborará un acta que circunstancie los hechos, la cual firmarán por lo menos dos tercios de los secretarios de Estado, y la remitirá a la brevedad al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la publicará en el Diario Oficial de la Federación. Una vez publicada dicha acta, podrá ejercer plenamente su cargo de Vicepresidente Encargado.


Título V
De la suplencia vicepresidencial


Artículo 33.- Cuando el Vicepresidente falte en forma absoluta a su cargo, el Congreso de la Unión nombrará inmediatamente a uno nuevo.

Artículo 34.- No podrá nombrarse un Vicepresidente dejando vacante el cargo de Presidente.

Artículo 35.- El nuevo Vicepresidente, para asumir plenamente, habrá de protestar a la brevedad su cargo ante el Congreso de la Unión o, en su caso, de la Comisión Permanente.

Invariablemente, toda protesta de ley realizada en una misma sesión del Congreso o de la Comisión Permanente, el Vicepresidente la hará en forma posterior a la que haga el Presidente de la República.

Artículo 36.- El Vicepresidente nombrado por el Congreso será interino si la ausencia sucede antes de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Vicepresidente durará en el cargo hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior a la mitad del período constitucional. Se elegirá de manera extraordinaria un Vicepresidente que habrá de tomar posesión de su cargo el 1º de diciembre y terminará la segunda mitad del período constitucional.

Artículo 37.- El Vicepresidente nombrado por el Congreso será substituto si la ausencia sucede en forma posterior de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Vicepresidente durará en el cargo hasta el final del período constitucional.

Artículo 38.- El Vicepresidente substituto o interino, una vez hecho su nombramiento por el Congreso, rendirá de inmediato su protesta de ley. De igual forma, una vez hecho el nombramiento del Vicepresidente provisional por la Comisión Permanente, aquél rendirá de inmediato su protesta de ley.

Artículo 39.- El Vicepresidente que falte en forma temporal, conservará su investidura y la prelación en la suplencia del Presidente de la República, aunque sus facultades y obligaciones no podrá ejercerlos mientras dure la ausencia.


Título VI
El Gabinete Encargado

Artículo 40.- En tanto el Congreso o, en sus recesos, la Comisión Permanente nombran al Presidente y al Vicepresidente y éstos toman protesta de sus encargos, los secretarios de Estado continuarán en sus cargos y reunidos las dos terceras partes formarán un Gabinete que estará encargado de la Administración Pública Federal.

Artículo 41.- El Secretario de Gobernación será el Secretario Presidente del Gabinete. En su ausencia lo será secretario de Estado que continúe en el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 42.- El Secretario Presidente del Gabinete tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Presidir las reuniones del Gabinete ante la ausencia de Presidente de la República.

II.- Atender, como encargado, los asuntos propios de la oficina de la Presidencia y de la Vicepresidencia.

III.- Los demás que expresamente le confieran las leyes.


Título VII
Disposiciones Generales

Artículo 43.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá remover al Vicepresidente, en funciones de su cargo o de Vicepresidente Encargado, si existiese algún atropello en contra de los derechos del Presidente. El Presidente y el Congreso de la Unión pueden iniciar dicho proceso.

Artículo 44.- En un mismo proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, un ciudadano no podrá ser candidato al mismo tiempo para ambos cargos.

Artículo 45.- Los nombramientos de Presidente y de Vicepresidente que haga el Congreso de la Unión o, en sus recesos, la Comisión Permanente, serán de acuerdo a la propuesta que presentare el Grupo Parlamentario del partido político al que perteneciere, o hubiese postulado, al último candidato presidencial o vicepresidencial, según sea el caso, que hubiese obtenido mayor número de votos en la elección federal inmediata anterior. Si la elección federal inmediata anterior hubiese obtenido la mayoría alguna coalición, la propuesta será del Grupo Parlamentario del partido político que hubiese sido registrado con mayor porcentaje ante la autoridad electoral.

Artículo 46.- Si el partido político a que ser refiere el artículo anterior hubiese desparecido a la fecha del nombramiento, se eliminará obviamente dicha restricción.

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará plenamente en vigor el día 1º de diciembre que tome posesión el primer Vicepresidente de la República elegido en forma directa. Entretanto regirán las disposiciones actuales.

Segundo.- Para la elección directa del primer Vicepresidente de la República, se observará lo estipulado en el presente decreto a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Para la elección de Vicepresidente de la República, será aplicable lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la legislación electoral para el Presidente de la República.

Cuarto.- En un proceso electoral en el que se elijan al mismo tiempo un Presidente y un Vicepresidente, no se destinará una partida adicional para la elección del Vicepresidente. Para fines de fiscalización, cada candidatura se contabilizará por separado y la suma de ambas estará sujeta a los topes que establezca la legislación electoral para todo el proceso del poder Ejecutivo.

Quinto.- En un proceso electoral en donde solamente se elija a un Vicepresidente, los recursos a utilizar estará sujeta a un tope de gastos de campaña equivalente a la cuarta parte de los recursos autorizados en la última elección de Presidente de la República.

[1] Artículos 108 a 114 de la Constitución.
[2] Artículos 108 a 114 de la Constitución.

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