martes, 3 de julio de 2007

Vicepresidencia

En seis extractos por separado, se presenta Sistema de suplencia presidencial elaborado en diciembre de 2005, vísperas del año electoral de 2006, para reflexionar sobre una pregunta que con la efervecencia política de la época se antojaba como platillo mayor para una reforma electoral: ...si faltara el presidente de la República ¿quién lo sustituiría?

Ahora, actualizada con una séptima parte con motivo de los trabajos de la Reforma del Estado propuesta para 2007, se incluye una propuesta de reformas constitucional, con su respectiva ley reglamentaria.

Vicepresidencia I, II, III, IV, V, VI y VII.
Propuesta de Reforma Constitucional y Ley de Suplencia Presidencial

Esperamos sus comentarios.

Ley de Suplencia Presidencial

Propuesta de Ley de Suplencia Presidencial

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DE SUPLENCIA PRESIDENCIAL

Título I
Del Presidente de la República


Artículo 1º.- El Presidente de la República es el único depositario del poder Ejecutivo de la Nación. Por lo tanto, en él residen a la vez las figuras de jefe de Estado y jefe de gobierno nacionales.

Artículo 2º.- El cargo de Presidente sólo es renunciable por ausencia grave, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la cual se presenta al Congreso de la Unión.

Artículo 3º.- Para ser Presidente, se debe de cumplir con lo establecido por el artículo 82 de la Constitución.

Artículo 4º.- El Presidente asumirá su cargo en el primer minuto del día 1º de diciembre del año que corresponda al relevo presidencial y durará en él seis años, hasta el último minuto del 30 de noviembre correspondiente. No obstante lo anterior, no podrá ejercerlo plenamente hasta que presente la protesta de ley ante el Congreso de la Unión.

Artículo 5º.- El Presidente sólo podrá ser juzgado durante su mandato, según lo determina el titulo IV de la Constitución.[1]

Título II
Del Vicepresidente de la República

Artículo 6º.- El Vicepresidente de la República es el ciudadano que ante la ausencia absoluta del Presidente de la República asumirá el cargo vacante.

Si la ausencia fuese temporal, el Presidente conservará su cargo, aunque no podrá ejercer, mientras dure la ausencia, ninguna de las facultades ni las obligaciones que le otorga la Constitución. Por su parte, el Vicepresidente asumirá como “Vicepresidente Encargado” del poder Ejecutivo, igualmente con las limitaciones que previene la Constitución, durante el tiempo que perdure dicha ausencia.

Artículo 7º.- El cargo de Vicepresidente sólo es renunciable por causa grave o justificada, la cual se presenta al Congreso de la Unión.

Artículo 8º.- Para ser Vicepresidente se debe de cumplir con lo establecido por el artículo 84 de la Constitución.

Artículo 9º.- El Vicepresidente asumirá su cargo, al igual que el Presidente, en el primer minuto del 1º de diciembre que corresponda al relevo presidencial y terminará pasados seis años en el último minuto del día 30 de noviembre correspondiente. Sin embargo, no podrá desempeñarlo plenamente hasta que haya presentado la protesta de ley ante el Congreso de la Unión.

Artículo 10.- El Vicepresidente es sujeto de responsabilidad, como lo establece para un Senador el título IV de la Constitución.[2] Sin embargo, mientras funja como Vicepresidente Encargado, sólo podrá ser juzgado según lo establece la Constitución para el Presidente en funciones. Finalizada la suplencia temporal, el Vicepresidente volverá a ser sujeto de responsabilidad como se establece para un Senador.

Título III
De las ausencias

Artículo 11. - La ausencia al depósito del poder Ejecutivo solamente se da por causa grave y puede ser absoluta o temporal.

Artículo 12.- Se entenderá que se produce una ausencia absoluta cuando:

I.- El Presidente fallezca.

II.- El Presidente presente su renuncia.

III.- El Presidente sea destituido.

IV. El Presidente abandone su encargo.

V.- La ausencia temporal rebase el término máximo permitido en los artículos 15, 16 y 17 de esta ley.

Artículo 13.- Se computará una ausencia absoluta a partir de:

I.- Cuando el Presidente fallezca, a partir del momento de su muerte, debidamente asentado en el acta de defunción correspondiente.

II.- Cuando el Presidente renuncie a su cargo, a partir del momento en que ésta sea aceptada por el Congreso de la Unión.

III.- Cuando el Presidente sea destituido, a partir del momento en que se emita la destitución.

IV.- Cuando el Presidente abandone su cargo, a partir del momento en que se declare que lo ha abandonado.

V.- Cuando la ausencia temporal se convierta en absoluta, a partir del momento en que se produzca el hecho, o se rebase el término máximo permitido para una ausencia temporal.

Artículo 14.- Se entenderá que se produce una ausencia temporal cuando:

I.- El Presidente solicite al Congreso de la Unión una licencia para ausentarse temporalmente de su cargo y éste se la conceda, indicándole explícitamente el inicio y fin de la misma.

II.- Por enfermedad o caso fortuito, cuando el Presidente pierda el sentido o la conciencia, y durará hasta que se reestablezca plenamente. La ausencia temporal incluirá el período necesario para su reestablecimiento.

Se entenderá, asimismo, como ausencia temporal cuando el Presidente sea sometido a una intervención quirúrgica u algún otro procedimiento médico que implique la aplicación de anestesia general.

III.- Por caso fortuito el Presidente se encuentre desaparecido, al perderse la localización y la comunicación con el vehículo terrestre, marino o aéreo que lo transportase. La ausencia temporal terminará en el momento en que aparezca.

Artículo 15.- La ausencia temporal producida por un hecho fortuito será de hasta un mes, una vez que se produzca. Al término de este período, si el Presidente no está en condiciones de terminar dicha ausencia temporal, ésta se convertirá en absoluta y se procederá en consecuencia. No obstante lo anterior, el Congreso de la Unión podrá ampliar dicho término con una licencia, sin exceder en su conjunto lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 16.- La ausencia temporal no podrá exceder del improrrogable término de 90 días, a cuyo término se convertirá en absoluta y se procederá en consecuencia.

Artículo 17.- De darse ausencias temporales espaciadas entre sí, la suma de los períodos de ellas no podrán acumular 90 días durante un trienio. De ser así, la ausencia se convertirá en absoluta.

Artículo 18.- Se computará una ausencia temporal a partir de:

I.- El momento que así lo indique la licencia otorgada por el Congreso al Presidente de la República, la cual deberá contar claramente con la fecha y hora de su inicio.

II.- El momento en que ocurra el hecho fortuito que produzca la ausencia temporal.

III.- En caso de que el Presidente se encuentre desaparecido, a partir del momento en que se pierda la localización y la comunicación con el vehículo terrestre, marino o aéreo que lo transportaba, o en su defecto, a partir de la hora en que debió de llegar a su destino y esto no se produzca.

Artículo 19.- La ausencia al depósito del cargo de Vicepresidente de la República solamente se da por causa grave o justificada y puede ser absoluta o temporal.

Artículo 20.- Se entenderá que se produce una ausencia absoluta del cargo de Vicepresidente, así como el cómputo de ésta, como lo establece el presente título de esta Ley para el Presidente de la República.

Artículo 21.- Se entenderá que se produce una ausencia temporal del cargo de Vicepresidente, así como su duración y cómputo de ésta, como lo establece el presente título de esta Ley para el Presidente de la República.

Título IV
De la suplencia presidencial

Artículo 22.- Cuando el Presidente se ausente en forma absoluta a su cargo, el Vicepresidente elegido constitucionalmente asumirá la vacante de manera inmediata con la denominación de “Presidente” y durará en él hasta el término del período constitucional para el cual fue electo.

Artículo 23.- El nuevo Presidente, para asumir plenamente, habrá de protestar su cargo a más tardar al día hábil siguiente ante el Congreso de la Unión o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente.

Artículo 24.- Si la ausencia absoluta de Presidente coincidiera con la ausencia absoluta de Vicepresidente, o si no se presentasen a tomar protesta el Presidente y el Vicepresidente electos, o si no estuviera hecha ni declarada la elección el día de la toma de protesta, el Congreso procederá a nombrar a un Presidente.

Artículo 25.- El Presidente nombrado por el Congreso será interino si la ausencia sucede antes de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Presidente durará en el cargo hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior a la mitad del período constitucional. Se elegirá de manera extraordinaria un Presidente que habrá de tomar posesión de su cargo el 1º de diciembre y terminará la segunda mitad del período constitucional.

Artículo 26.- El Presidente nombrado por el Congreso será substituto si la ausencia sucede en forma posterior de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Presidente durará en el cargo hasta el final del período constitucional.

Artículo 27.- En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente nombrará a un Presidente provisional en tanto se reúne el Congreso y procede al nombramiento de un Presidente y de un Vicepresidente, interinos o suplentes.

Artículo 28.- El Presidente de la República que se ausente en forma temporal a su cargo, lo conservará; aunque durante el tiempo su ausencia no podrá ejercer las facultades ni las obligaciones que le otorgan la Constitución, como lo establece el artículo 6º de esta Ley. Al término de la ausencia temporal, el Presidente reasumirá plenamente las facultades y obligaciones que le otorga la Constitución.

Artículo 29.- El Vicepresidente de la República, una vez producida la ausencia temporal, asumirá inmediatamente como “Vicepresidente Encargado”.

Artículo 30.- El Vicepresidente Encargado, al asumir en una ausencia temporal, tendrá las siguientes limitaciones:

I.- No recibirá la representación de la Nación, la cual la conserva el Presidente.

II.- No podrá declarar la guerra ni la paz a las naciones extranjeras.

III.- No podrá ejercer el comando supremo de las fuerzas armadas de la Nación. Sin embargo, en forma colegiada junto con los secretarios de Estado, por mayoría simple de votos del total de las secretarias de Estado existentes, podrá emitir las medidas necesarias para la seguridad de la Nación, que durarán durante el tiempo que dure la ausencia temporal.

IV.- No podrá celebrar tratados internacionales. Sin embargo; en forma colegiada, como lo establece la fracción III de este artículo, emitirá las medidas necesarias para el buen mantenimiento de las relaciones diplomáticas con las naciones extranjeras y los organismos internacionales, las cuales el Presidente, al termino de la ausencia temporal, ratificará o desechará.

V.- Las demás limitantes que expresamente le impongan la Constitución y las leyes.

Artículo 31.- El Vicepresidente Encargado promulgará y publicará inmediatamente, las leyes y acuerdos del Congreso de la Unión que sean aprobabas por dos tercios de sus miembros.

Artículo 32.- El Vicepresidente asumirá como Vicepresidente Encargado de forma inmediata cuando se produzca la ausencia temporal, sin que tenga que presentar nuevamente protesta de ley ante el Congreso de la Unión ni, en sus recesos, ante la Comisión Permanente.

En caso de que se produzca la ausencia temporal por un hecho fortuito, dará a conocer de manera inmediata el suceso a la población a través de los medios masivos de información y elaborará un acta que circunstancie los hechos, la cual firmarán por lo menos dos tercios de los secretarios de Estado, y la remitirá a la brevedad al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la publicará en el Diario Oficial de la Federación. Una vez publicada dicha acta, podrá ejercer plenamente su cargo de Vicepresidente Encargado.


Título V
De la suplencia vicepresidencial


Artículo 33.- Cuando el Vicepresidente falte en forma absoluta a su cargo, el Congreso de la Unión nombrará inmediatamente a uno nuevo.

Artículo 34.- No podrá nombrarse un Vicepresidente dejando vacante el cargo de Presidente.

Artículo 35.- El nuevo Vicepresidente, para asumir plenamente, habrá de protestar a la brevedad su cargo ante el Congreso de la Unión o, en su caso, de la Comisión Permanente.

Invariablemente, toda protesta de ley realizada en una misma sesión del Congreso o de la Comisión Permanente, el Vicepresidente la hará en forma posterior a la que haga el Presidente de la República.

Artículo 36.- El Vicepresidente nombrado por el Congreso será interino si la ausencia sucede antes de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Vicepresidente durará en el cargo hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior a la mitad del período constitucional. Se elegirá de manera extraordinaria un Vicepresidente que habrá de tomar posesión de su cargo el 1º de diciembre y terminará la segunda mitad del período constitucional.

Artículo 37.- El Vicepresidente nombrado por el Congreso será substituto si la ausencia sucede en forma posterior de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Vicepresidente durará en el cargo hasta el final del período constitucional.

Artículo 38.- El Vicepresidente substituto o interino, una vez hecho su nombramiento por el Congreso, rendirá de inmediato su protesta de ley. De igual forma, una vez hecho el nombramiento del Vicepresidente provisional por la Comisión Permanente, aquél rendirá de inmediato su protesta de ley.

Artículo 39.- El Vicepresidente que falte en forma temporal, conservará su investidura y la prelación en la suplencia del Presidente de la República, aunque sus facultades y obligaciones no podrá ejercerlos mientras dure la ausencia.


Título VI
El Gabinete Encargado

Artículo 40.- En tanto el Congreso o, en sus recesos, la Comisión Permanente nombran al Presidente y al Vicepresidente y éstos toman protesta de sus encargos, los secretarios de Estado continuarán en sus cargos y reunidos las dos terceras partes formarán un Gabinete que estará encargado de la Administración Pública Federal.

Artículo 41.- El Secretario de Gobernación será el Secretario Presidente del Gabinete. En su ausencia lo será secretario de Estado que continúe en el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 42.- El Secretario Presidente del Gabinete tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Presidir las reuniones del Gabinete ante la ausencia de Presidente de la República.

II.- Atender, como encargado, los asuntos propios de la oficina de la Presidencia y de la Vicepresidencia.

III.- Los demás que expresamente le confieran las leyes.


Título VII
Disposiciones Generales

Artículo 43.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá remover al Vicepresidente, en funciones de su cargo o de Vicepresidente Encargado, si existiese algún atropello en contra de los derechos del Presidente. El Presidente y el Congreso de la Unión pueden iniciar dicho proceso.

Artículo 44.- En un mismo proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, un ciudadano no podrá ser candidato al mismo tiempo para ambos cargos.

Artículo 45.- Los nombramientos de Presidente y de Vicepresidente que haga el Congreso de la Unión o, en sus recesos, la Comisión Permanente, serán de acuerdo a la propuesta que presentare el Grupo Parlamentario del partido político al que perteneciere, o hubiese postulado, al último candidato presidencial o vicepresidencial, según sea el caso, que hubiese obtenido mayor número de votos en la elección federal inmediata anterior. Si la elección federal inmediata anterior hubiese obtenido la mayoría alguna coalición, la propuesta será del Grupo Parlamentario del partido político que hubiese sido registrado con mayor porcentaje ante la autoridad electoral.

Artículo 46.- Si el partido político a que ser refiere el artículo anterior hubiese desparecido a la fecha del nombramiento, se eliminará obviamente dicha restricción.

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará plenamente en vigor el día 1º de diciembre que tome posesión el primer Vicepresidente de la República elegido en forma directa. Entretanto regirán las disposiciones actuales.

Segundo.- Para la elección directa del primer Vicepresidente de la República, se observará lo estipulado en el presente decreto a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Para la elección de Vicepresidente de la República, será aplicable lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la legislación electoral para el Presidente de la República.

Cuarto.- En un proceso electoral en el que se elijan al mismo tiempo un Presidente y un Vicepresidente, no se destinará una partida adicional para la elección del Vicepresidente. Para fines de fiscalización, cada candidatura se contabilizará por separado y la suma de ambas estará sujeta a los topes que establezca la legislación electoral para todo el proceso del poder Ejecutivo.

Quinto.- En un proceso electoral en donde solamente se elija a un Vicepresidente, los recursos a utilizar estará sujeta a un tope de gastos de campaña equivalente a la cuarta parte de los recursos autorizados en la última elección de Presidente de la República.

[1] Artículos 108 a 114 de la Constitución.
[2] Artículos 108 a 114 de la Constitución.

Reestablecimiento de la Vicepresidencia

Propuesta de decreto para el
reestablecimiento de la Vicepresidencia de la República Mexicana

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta el:

REESTABLECIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA MEXICANA

Se reforman las fracciones XXVI y XXVIII del artículo 73, la fracción I del artículo 74 y la a fracción VI del artículo 79, y se reforman los artículos 84, 85 y decimocuarto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I. a XXV. …
XXVI. Para conceder licencia al Presidente y al Vicepresidente de la República, y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente y al Vicepresidente de la República, ya sea con el carácter de interinos o substitutos, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
XXVII. ...
XXVIII. Para aceptar la renuncia del cargo de Vicepresidente de la República;
XXIX. a XXX. ...

Artículo 74.- Son facultados exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República;
II. a VIII. ...

Artículo 79.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. a V. ...
VI. Conceder licencia hasta por 30 días al Presidente y al Vicepresidente de la República, así como nombrar a la persona que deberá de suplirlos con el carácter de provisionales, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
VII. ...

Artículo 84.- También habrá un "Vicepresidente de la República", quien suplirá las ausencias del Presidente de la República.

Su elección se hará en los mismos términos que se establecen para el Presidente de la República en el artículo 81 y en los que disponga la ley electoral.

Para ser Vicepresidente se requiere lo señalado en el artículo 82 para ser Presidente.

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente o de Vicepresidente de la República, electo popularmente, o con el carácter que fuere, en ningún caso y por ningún motivo podrá ocupar el puesto de Vicepresidente en lo futuro.

Por lo contrario, el Vicepresidente que durante el período constitucional que corresponda no hubiese asumido el cargo de Presidente, podrá desempeñar el cargo de Presidente de la República en lo futuro o cualquier otro cargo de elección, siempre y cuando se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección.

El Vicepresidente que haya asumido el cargo de Presidente de la República lo será únicamente para terminar el período constitucional para el cual fue electo.

Entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre junto con el Presidente y su período tendrá la misma duración que se establece en el artículo 83 para el Presidente.

El Vicepresidente, al tomar posesión de su cargo, inmediatamente después de que lo haga el Presidente de la República, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Vicepresidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande".

El Vicepresidente no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión, o de la Comisión Permanente en su caso. Tampoco podrá hacerlo al mismo tiempo que lo haga el Presidente de la República.

El Vicepresidente estará sujeto a las responsabilidades de los servidores públicos en los términos que señala para los Senadores el título cuarto de esta Constitución.[1] Si asume en forma temporal como Presidente Encargado, en tanto dure con esta figura, estará sujeto a las responsabilidades de los servidores públicos en los términos que señala para el Presidente de la República el título cuarto de esta Constitución.[2]

El cargo de Vicepresidente de la República sólo es renunciable por causa grave o justificada, que calificará el Congreso de la Unión, ante quien se presentará la renuncia.

El Vicepresidente, en funciones de su cargo o de Vicepresidente Encargado, podrá ser removido de su cargo por medio de resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del proceso fundado y motivado que interponga el Presidente de la República o el Congreso de la Unión. Este asunto será presentado ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo aceptará de inmediato, y será resuelto en pleno a más tardar en 48 horas improrrogables.

Las facultades y obligaciones del Vicepresidente son las siguientes:

I.- Suplir las ausencias temporales del Presidente de la República, bajo la figura de Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo, según lo establece el artículo 85, y bajo las siguientes bases:

a) Ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Las leyes y decretos que sean remitidos por el Congreso al poder Ejecutivo, serán promulgados al término de la ausencia temporal del Presidente de la República. Los días establecidos en el inciso b) del artículo 72 Constitucional se contarán a partir del momento en que termine la ausencia temporal del Presidente.

Si el Congreso considerase que una ley debe de ser promulgada durante la administración del Vicepresidente Encargado, está deberá de cumplir con todos los requisitos que establece esta Constitución y además ser aprobada por dos tercios de los miembros de ambas Cámaras y deberá de ser firmada por al menos dos tercios de los Secretarios de Estado.

b) Nombrar las vacantes de los secretarios del Despacho y de los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes, todos con el carácter de interinos.

c) Nombrar las vacantes de ministros, agentes diplomáticos y, cónsules generales, con aprobación del Senado.

d) Remover a los secretarios del Despacho, a los agentes diplomáticos, empleados superiores de Hacienda y a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes, con la aprobación de dos tercios de los Secretarios de Estado.

e) Presentar ternas para la aprobación del Senado de las vacantes de coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.

f) Nombrar a los demás oficiales del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea nacionales, con arreglo a las leyes y con la aprobación de dos tercios de los Secretarios de Estado.

g) Disponer de los medios necesarios para implementar las medidas temporales necesarias que garanticen la integridad, seguridad y tranquilidad pública, en tanto dure la ausencia temporal del Presidente, las cuales no podrán ir más allá de lo establecido en esta Constitución ni por más tiempo del que dure la ausencia temporal.

h) Presentar una terna al Senado, del Procurador General de la República;

i) Coordinar la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

j) Las facultades y obligaciones conferidas al Presidente en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 89 Constitucional.

k) Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

l) Firmar los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que refiere el artículo 92 al Presidente.

m) La facultad conferida al Presidente en el artículo 29 Constitucional.
n) Las demás que le confiere al Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo expresamente esta Constitución.

II.- Auxiliar al Presidente de la República en las labores que le encomiende, sin que lo anterior implique que por ello adquiere las facultades ni las obligaciones ni las prerrogativas del Presidente.

III.- Convocar al Congreso, o en su defecto, a la Comisión Permanente, ante la ausencia absoluta o temporal del Presidente de la República;

IV. Las demás que le confiere al Vicepresidente expresamente esta Constitución.

Artículo 85.- La ausencia del Presidente de la República podrá ser absoluta o temporal. Se suplirá esta ausencia conforme se establece en esta Constitución y en la ley de suplencia presidencial.

A. La ausencia absoluta del Presidente de la República será suplida inmediatamente por el Vicepresidente, quien dejará de serlo y asumirá el poder Ejecutivo como nuevo Presidente, procediendo a la toma de protesta de su nuevo cargo, según lo establece el artículo 87, a más tardar al día natural siguiente. En tanto toma protesta, fungirá como Vicepresidente Encargado.

El cargo de Vicepresidente, que queda vacante, se entenderá como ausencia absoluta y será ocupado por un nuevo Vicepresidente.

Si la ausencia absoluta del Presidente y del Vicepresidente fueran simultáneas, el Congreso, y durante sus recesos la Comisión Permanente, nombrarán a nuevos Presidente y Vicepresidente de acuerdo a la propuesta que presentare el Grupo Parlamentario del partido político al que perteneciere, o hubiese postulado, al último candidato presidencial o vicepresidencial, según sea el caso, que hubiese obtenido mayor número de votos en la elección federal inmediata anterior. Si la elección federal inmediata anterior hubiese obtenido la mayoría alguna coalición, la propuesta será del Grupo Parlamentario del partido político que hubiese sido registrado con mayor porcentaje ante la autoridad electoral.

Igualmente harán los nombramientos si al comenzar un periodo constitucional no se presentasen el Presidente ni el Vicepresidente electos, o la elección ordinaria o extraordinaria no estuviere hecha y declarada el 1º de diciembre, y cesarán el Presidente y el Vicepresidente cuyos periodos hayan concluido.

Una vez ocurrida la ausencia absoluta, si estuviera el Congreso reunido, se entenderá como convocado para sesionar el día natural siguiente a las nueve horas. Para iniciar sus sesiones deberá de concurrir cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros. Si no se juntase la concurrencia necesaria se entenderá como segunda convocatoria una hora más tarde y así sucesivamente hasta que se logre el número mínimo de miembros para constituirse en Colegio Electoral y proceder a los nombramientos de presidente y/o vicepresidente en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Si la ausencia absoluta ocurriese en los recesos del Congreso, la Comisión Permanente será la convocada para hacer los nombramientos de presidente y/o vicepresidente provisionales a las nueve horas del día natural siguiente y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, la cual deberá de verificarse a más tardar al séptimo día natural siguiente y nombre al presidente y/o vicepresidente.

En tanto el Congreso, o en sus recesos la Comisión Permanente, realizan el nombramiento de Presidente de la República, continuarán en sus respectivos cargos los Secretarios de Estado existentes, quienes reunidos en Gabinete, por lo menos las dos terceras partes, estarán encargados de la administración pública federal. Fungirá como Secretario Presidente del Gabinete el Secretario de Gobernación y en su ausencia el secretario según el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica respectiva.

Si la ausencia o ausencias absolutas ocurriesen siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo, se convocará para que en jornada electoral, se efectúe la elección extraordinaria de los cargos vacantes de Presidente y/o Vicepresidente conforme lo establece el artículo 81. Asumirán sus respectivos cargos el 1º de diciembre que corresponde a la mitad del período constitucional y terminarán la otra mitad de dicho período. Entre tanto se lleva a cabo la elección extraordinaria y toma posesión el o los ciudadanos electos, el Congreso de la Unión, para cubrir la ausencia absoluta, nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente interinos. Si no estuviese reunido el Congreso, la Comisión Permanente nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente provisionales en tanto el Congreso nombra el o los interinos.

Si la ausencia o ausencias absolutas ocurriesen pasado el plazo fijado en el párrafo anterior, el Congreso de la Unión, para cubrir la ausencia absoluta, nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente substitutos que habrán de terminar el período constitucional. Si no estuviese reunido el Congreso, la Comisión Permanente nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente provisionales en tanto el Congreso nombra el o los substitutos.

B. La ausencia temporal del Presidente de la República será suplida inmediatamente por el Vicepresidente. Ambos continuarán en su respectivos cargos y el Vicepresidente asumirá, mientras dure dicha ausencia temporal, como “Vicepresidente Encargado” del poder Ejecutivo, sin que tenga que rendir nueva protesta.

La ausencia temporal será de hasta treinta días naturales. El Congreso, mediante una licencia, podrá reducir o ampliar hasta por sesenta días más la ausencia temporal , a cuyo término se convertirá automáticamente en absoluta, procediéndose en consecuencia.

De igual modo, las ausencias temporales que sucedan durante un trienio de manera no continua, podrán acumular hasta 90 días entre ellas, a cuyo término se entenderá como absoluta.

La ausencia temporal del Vicepresidente será cubierta por un Vicepresidente interino que para tal efecto nombrará el Congreso de la Unión, o durante sus recesos, por un Vicepresidente provisional que nombrará la Comisión Permanente mientras se reúne el Congreso para nombrar el interino.

Si la ausencia temporal del Presidente ocurriese al tiempo en que no hubiese o no pudiese asumir el Vicepresidente Encargado, el Congreso de la Unión igualmente nombrará un Vicepresidente interino que fungirá como Vicepresidente Encargado Interino en tanto alguno de los dos regresa o la ausencia de temporal se convierte en absoluta.

En tanto el Congreso, o en sus recesos la Comisión Permanente, realizan el nombramiento de Vicepresidente Encargado Interino, continuarán en sus respectivos cargos los Secretarios de Estado existentes, quienes reunidos en Gabinete, por lo menos las dos terceras partes, estarán encargados de la administración pública federal. Fungirá como Secretario Presidente del Gabinete el Secretario de Gobernación y en su ausencia el secretario según el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica respectiva.

Artículo decimocuarto transitorio.- El primer Vicepresidente de la República electo de forma directa tomará posesión el 1º de diciembre de 2009.


Transitorios

Primero.- Este decreto entrará plenamente en vigor el día 1º de diciembre que tome posesión el primer Vicepresidente de la República elegido en forma directa. Entretanto regirán las disposiciones actuales.

Segundo.- Para la elección directa del primer Vicepresidente de la República, se observará lo estipulado en el presente decreto a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Para la elección de Vicepresidente de la República, será aplicable lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la legislación electoral para el Presidente de la República.

Cuarto.- Antes de que entre en vigor este decreto, como lo establece el artículo primero transitorio, el Congreso de la Unión emitirá la Ley de Suplencia Presidencial.

[1] Artículos 108 a 114.
[2] Ibidem.

sábado, 19 de mayo de 2007

Vicepresidencia VII

El restablecimiento de la vicepresidencia:
un nuevo sistema de suplencia presidencial

De todo lo anteriormente expuesto, queda a la vista la necesidad de una redefinición del sistema de suplencia de la presidencia de la República.

Con un análisis detallado de los pros y contras de los sistemas de suplencia presidenciales que ha tenido México y que tienen otros países, encontramos los siguientes puntos fundamentales con que debe de contar:
  • Debe de ser ipso facto e ipso jure; esto es, debe de darse automáticamente.
  • Por ello, el suplente debe de ser una persona designada para tal objeto.
  • Esta persona debe de ser legitimada en un proceso democrático.
  • Esta persona debe de estar circunscrita al poder Ejecutivo.
  • El presidente no debe intervenir en su nombramiento directo.
  • Debe de haber un sistema de suplencia del suplente.
  • El Legislativo debe de estar facultado para nombrar a este segundo suplente.
  • Debe de haber un sistema de nombramiento ante la falta de ambos.

Con base en lo anterior, se tiene como propuesta restablecer la vicepresidencia en México, subsanando de raíz los errores que originaron su anterior fracaso.

Primero que nada debemos de anotar que en si misma es la suplencia presidencial natural de las repúblicas modernas y que si bien en México fue abolida más de una vez no fue porque en si mismo fuera una institución inviable; sino que se corrompió como una medida más en la época de las asonadas militares decimonónicas y ante una salida fácil a una posible muerte del presidente Díaz. Cabe señalar que en el Constituyente de 1857, para debilitar al poder Ejecutivo y fortalecer el Legislativo, se tomó la medida poco viable de anular de un plumazo al Senado: en la era juarista no hubo Senado y en términos prácticos se le otorgaron en la época de paz, y más de una vez, facultades extraordinarias al presidente Juárez para legislar. Su sucesor, el presidente Lerdo de Tejada restauró el Senado, que subsiste hasta nuestros días. Entonces, ¿por qué no pensar en restituir nuevamente la institución de la Vicepresidencia bajo un nuevo marco normativo?

Seguido, debemos de garantizar que se cumpla con los puntos fundamentales antes descritos. Sería elegido democráticamente junto con el presidente mediante una fórmula (la cual ya usamos sin menores aspavientos con los legisladores). Su misión sería ser precisamente eso, un reemplazo. La sucesión sería ipso jure e ipso facto, esto es automáticamente. Sería una persona circunscrita al poder Ejecutivo solamente, con lo cual se evitaría una contaminación política a otros poderes, especialmente al Judicial. El presidente si bien haría la fórmula electoral con él, la decisión la tomaría el electorado y el resto del sexenio no participaría el presidente como el “gran elector” de su sucesor. La suplencia del suplente, esto es, la suplencia del vicepresidente, recaería en el poder Legislativo, pero no como primera opción, sino ya como segunda, y con modificaciones vanguardistas a como tenemos el sistema actual de suplencia. Y finalmente se propone un sistema de gobierno de la Administración Pública Federal interin el Legislativo nombra a los titulares del Ejecutivo con el fin de no interrumpir la marcha de las necesidades diarias del Estado.

Por último, la Constitución no debe de tener todos los pormenores de la suplencia presidencial, pero la Ley del Congreso (por no pasar por el veto presidencial) tampoco es la mejor alternativa. Lo más prudente sería una nueva ley dedicada a este tema. Así tendríamos una reforma constitucional y una ley reglamentaria que bien puede modificarse en el detalle.

Así pues, se presentan a continuación una propuesta de reforma constitucional:

(Extracto de Sistema de suplencia presidencial, texto original de diciembre de 2005, actualizado el 3 de julio de 2007).

Vicepresidencia VI

Iniciativas y debates para un nuevo sistema

En la búsqueda de modificar la suplencia presidencial de México, en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión (2000-2003) se presentaron diversas iniciativas. Destacan las de Ricardo García Cervantes, Eduardo Rivera Pérez, Martí Batres Guadarrama y Arturo Escobar y Vega.[1] Además de la propuesta de la Comisión de Estudios para la Reforma del Estado, coordinada por Porfirio Muñoz Ledo.

La iniciativa de Ricardo García Cervantes, diputado federal del PAN, sobre una Ley Orgánica del Congreso de la Unión, presentada en la sesión del 22 de agosto de 2001, señala en su exposición de motivos que se debe de terminar con una laguna constitucional en el procedimiento de la designación del presidente interino de la República y que éste debe de surgir de entre una propuesta del grupo parlamentario del partido político que hubiese ganado la última elección presidencial. Por ello, en su propuesta restringe la facultad de emitir una propuesta de designación a los miembros de un partido político que hubiesen ganado la última elección presidencial, con el fin de que la decisión del Congreso sea congruente con la voluntad popular manifestada en las urnas.

La propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Congreso es la siguiente:

Artículo 9.- En términos del artículo 84 constitucional, el Congreso General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará Presidente Interino de la República.

La propuesta al cargo de Presidente Interino de la República será presentada por el Grupo Parlamentario del partido político al que perteneciera o hubiere sido postulado, el candidato triunfador en la elección federal inmediata anterior para ese cargo.

El nombramiento de Presidente Interino de la República se otorgará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. Si no se obtiene la mayoría de votos, deberán presentarse nuevas propuestas, hasta que se alcance la citada mayoría absoluta.

El Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del Presidente Interino de la República.

Esta convocatoria no podrá ser vetada por el Presidente Interino.

Si el Congreso no estuviera en sesiones, la Comisión Permanente nombrará al Presidente Provisional, a propuesta del Grupo Parlamentario al que perteneciera o hubiere postulado el candidato triunfador en la elección federal inmediata anterior para ese cargo.

La Comisión Permanente se reputará convocada para estos efectos para las 9 horas
del día siguiente de aquel en que se produzca la falta definitiva del Presidente
de la República.

Artículo 10.- En el caso de que llegada la fecha de comienzo del periodo presidencial no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesará en su ejercicio el Presidente cuyo periodo haya concluido y ocupará el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Unión, o en su caso, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.


En los casos de falta temporal del Presidente de la República, el Congreso de la
Unión, en sesión de Congreso General, o la Comisión Permanente en su caso,
designará un Presidente interino por el tiempo que dure la falta.

Cuando dicha falta sea por más de treinta días y el Congreso no estuviere reunido, la
Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias para que éste resuelva
sobre la licencia y nombre, conforme lo dispuesto en esta ley, al Presidente Interino de la República. De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta."

Es de observarse que tales propuestas hacen referencia al procedimiento a seguir para la asignación del presidente en caso de una falta absoluta; pero no se propone reformar el texto Constitucional, sino una Ley reglamentaria, por lo que quedaría sin un cambio ni sustento fuerte dicha reforma.

Artículo 104.- Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Presidente de la República, estando el Congreso en sesiones, las Cámaras deberán reunirse en el local de la de Diputados, a las nueve de la mañana del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud de renuncia o la nota de licencia o haya ocurrido la falta, aun cuando ese día sea feriado. La reunión de ambas Cámaras en sesión de Congreso de la Unión para los efectos de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna y la sesión será dirigida por la Mesa de la Cámara de Diputados"…
Esta interpretación parte erróneamente de que los ciudadanos votan de igual manera por un presidente que por un legislador, anulando de tajo la posibilidad de un electorado que haga votos diferenciados para crear contrapesos en el sistema presidencial.[2]

Por su parte, la iniciativa de Eduardo Rivera Pérez, diputado del PAN, sobre una reforma constitucional para reforzar el poder Ejecutivo, presentada en la sesión del 20 de marzo de 2002. En su exposición de motivos reitera la constante preocupación de los legisladores mexicanos por dotar a las Constituciones nacionales de una adecuada “sustitución” presidencial, ya que su ausencia produce “una carencia de poder y una acefalía que desestabilizaría el orden constitucional del país”. Por ello, para crear certidumbre, gobernabilidad y transparencia en el tema, propone la reforma del artículo 84 constitucional para que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevenga lo relativo al nombramiento del presidente, incluyendo que el nombrado (provisional, interino o sustituto) deberá de ser del partido político que postuló al candidato triunfador en la última elección presidencial. Además de considerar que en caso de coalición, el presidente deberá salir del partido coaligado con mayor distribución de votos.

De esta manera propone la modificación siguiente:


Artículo 84.- . . .
El nombramiento de Presidente provisional, interino o sustituto en los términos del presente artículo, se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pero en todo caso, la propuesta de candidato para el cargo respectivo, será presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Político que hubiere postulado al candidato triunfador en la elección federal inmediata anterior para ese cargo.

En el caso de las coaliciones, la propuesta a que alude el párrafo anterior será presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Político al que se le haya
distribuido el mayor número de votos, dentro de la coalición que hubiere postulado al candidato triunfador en la elección federal inmediata para el cargo de presidente.

Artículo 85.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente electo o la elección no estuviese hecha y declarada el 1º de octubre, cesará sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
...
...
...


Sin duda, esta iniciativa tiene un mejor planteamiento que la anterior en los candados para garantizar la pertenencia partidista del presidente a nombrar; sin embargo, no se debe de reglamentar un artículo de la Constitución en una Ley que no pasa por el veto presidencial, como lo es la Ley Orgánica del Congreso. En todo caso deberá ser una ley reglamentaria del artículo 84 de nuevo cuño.

Así mismo, Martí Batres Guadarrama, diputado del PRD, presentó otro proyecto de reforma constitucional en la misma sesión del 20 de marzo de 2002. Esta iniciativa es sobre varios artículos de la Constitución, así que su exposición de motivos no habla explícitamente sobre la suplencia presidencial. La modificación que plantea es la siguiente:


Artículo 84.- En caso de falta absoluta de Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de 14 meses, ni mayor de 18. Cuando la falta de Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, el Congreso de la Unión, designará al Presidente sustituto que deberá concluir el periodo.

Artículo 85.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente electo o la elección no estuviese hecha y declarada el 1º de diciembre, cesará sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión.

Cuando la falta de Presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, designará un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta de Presidente sea por más de 30 días el Congreso de la Unión resolverá sobre la licencia y nombramiento, en su caso, al Presidente interino.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

La propuesta radica fundamentalmente en desaparecer la facultad de la Comisión Permanente de nombrar un presidente provisional y devolver los artículos 84 y 85 a la esencia que determinó el constituyente de 1916-1917. Lo propuesto parte de la idea de un fortalecimiento del poder Legislativo, haciendo que el Congreso sesione todo el año y desapareciendo, por ende, la Comisión Permanente.

También tenemos la iniciativa de Arturo Escobar y Vega, diputado del PVEM, sobre una reforma a los artículos 84, 85, 94 y 98 Constitucionales, para una sustitución temporal del presidente de la República por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentada en la sesión del 4 de abril de 2002. En su exposición de motivos señala que en constituciones anteriores se tenía contemplada la vicepresidencia, la cual equipara con lo pretendido en esta iniciativa. Asevera que no está previsto por la constitución un mecanismo de sustitución directa y la importancia de considerar una posible falta de acuerdo en el Congreso para nombrar un nuevo presidente, ante la falta de mayorías partidarias.

El texto propuesto es el siguiente:

Artículo 84.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República inmediatamente asumirá el cargo de Presidente Provisional el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien deberá renunciar a su cargo como tal, antes de ser ungido como presidente provisional hasta que el Congreso realice lo establecido en este artículo.

Si esta falta ocurriere en los dos primeros años del periodo respectivo, si el congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente Interino; el mismo congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que este, a su vez, expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designara al Presidente substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente substituto.

Artículo 85.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1º de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido inmediatamente asumirá el cargo de Presidente Provisional el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien deberá renunciar a su cargo como tal, antes de ser ungido como presidente provisional, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del Presidente fuese temporal, inmediatamente asumirá el cargo de Presidente Provisional el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien deberá renunciar a su cargo como tal, antes de ser ungido como presidente provisional, para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, inmediatamente asumirá el cargo de Presidente Provisional el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien deberá renunciar a su cargo como tal, antes de ser ungido como presidente provisional y la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del congreso para que este resuelva sobre la licencia y nombre en su caso, al presidente interino.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Capítulo IV
Del Poder Judicial

Artículo 95.- Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I. a la V. .........
VI.- No haber sido Presidente de la República, Secretario de
Estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República
o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de
algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su
nombramiento.
...........

Artículo 98
........
..........
..........
Para el caso de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia deba asumir la Presidencia de la República de manera provisional, la renuncia podrá ser presentada ante el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente.
..........


Dicho de otra forma, propone restablecer una vicepresidencia simulada en el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin considerar que se atenta contra la imparcialidad del poder Judicial, ya que se politizaría el proceso de elección interna de este presidente al interior del pleno del máximo tribunal, al igual que sucedería con la elección de magistrados por parte del Senado, ya que cada uno de ellos sería potencialmente un vicepresidente. Con ello, se retrocedería en lo prevenido por los constituyentes de 1916-1917.

Finalmente, como resultado del esfuerzo de Porfirio Muñoz Ledo, coordinador de los trabajos de la Comisión de Estudios para la Reforma del Estado, después de seis meses de discusiones, la Mesa IV, "Forma de Gobierno y Organización de los Poderes Públicos" arrojó dos posturas sobre los mecanismos de sustitución y cada una de ellas con una propuesta.

La primera se centra en que la falta absoluta de presidente podría poner en peligro la estabilidad de la Nación, en virtud de los mecanismos establecidos en la Constitución bajo el actual contexto de la pluralidad democrática del país. Sobre este diagnóstico, se debatió sobre la inminente complejísima negociación entre las principales fuerzas políticas del país para alcanzar los votos necesarios para el nombramiento de un presidente. Destaca la reflexión de que sería muy probable que el nuevo presidente surja del seno del poder Legislativo, y quienes llevarían mano en la auscultación serían los líderes de las fracciones parlamentarias, quienes a su vez podrían exacerbar las tensiones políticas a puntos insalvables que ocasionarían una parálisis. Por ello la propuesta sería establecer una segunda ronda de votaciones en donde el presidente que supla una falta absoluta pueda surgir de una mayoría simple, con la modificación del artículo 84 constitucional.

Además, esta solución simple se pensó como una alternativa para abrir la procedencia del futuro presidente de fuera del poder Legislativo. Aunque no se garantiza plenamente.

La segunda postura versó en la rapidez con que se haga el nombramiento de un sucesor, que de no ser así produciría una crisis de gobernabilidad. Durante los debates se definieron dos mecanismos: uno automático y otro provisional. Sobre el automático estaría un vicepresidente o un vicepresidente simulado en las personas que ocuparan la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión. Sobre el mecanismo provisional parten del supuesto de que la ausencia definitiva del titular del Ejecutivo fuera declarada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que el Congreso, como Colegio Electoral, procediera al nombramiento presidencial. Señalan como plazo máximo 20 días, el cual al ser rebasado asumiría el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no lograron definir quien se encargaría del gobierno durante esos 20 diás. Asimismo, la memoria histórica mostró reservas a que fuera el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien debiese asumir el Ejecutivo y la inconveniencia de que la Comisión Permanente tenga las facultades de nombrar presidente provisional. También se debatió sobre la existencia de un jefe de Gabinete y la implicación de mudar a un régimen semi-presidencial. Y, finalmente, el crear un sistema vicepresidencial similar al de los Estados Unidos. La propuesta fue sin resultado concreto, limitándose a crear un mecanismo que genere certidumbre en la sucesión presidencial.
De entre las intervenciones en el contexto de la Reforma del Estado, destaca la del doctor Miguel Carbonell quien habla de la “Previsión para el caso de falta del presidente de la República”, reafirmando la necesidad de crear un mecanismo de sustitución directa ante la falta del presidente, ante el supuesto de que el Congreso no se ponga de acuerdo en el nombramiento de su sucesor, inclinándose por que recaiga en el presidente de alguna de las Cámaras, ya que tiene consigo la legitimidad indirecta de también haber sido electo por los demás legisladores.
[1] Existen otras que no cambian sustancialmente la suplencia presidencial o que solamente inciden de manera colateral en el tema; por ejemplo, la iniciativa del Congreso de Chihuahua presentada el 1º de junio de 2001 que adecuaría preposiciones al texto del artículo 85 constitucional para hacerlo más explícito:
Artículo 85.- Si al comenzar el [en el original es un] periodo constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviera hecha o [en el original es y] declarada el primero de septiembre, cesará, sin embargo...
[2] Para más información sobre las iniciativas que se tratan en este capítulo ver el estudio del Congreso realizado por Jorge González Chávez y otras, Suplencia presidencial..., op cit.

(Extracto de Sistema de suplencia presidencial, texto original de diciembre de 2005).

Vicepresidencia V

Los nombramientos extraordinarios de presidentes

Una facultad inherente del poder Legislativo, como representante de la soberanía nacional, es y ha sido el cubrir la vacante del presidente de la República para garantizar la existencia de los tres poderes; así como la de otorgar licencias para sus faltas temporales o aceptar su renuncia en las faltas absolutas. Esta facultad se ha ratificado en todos los instrumentos constitucionales mexicanos.[1]

En el primer sistema electoral presidencial, se estableció que los votos de las legislaturas estatales los calificaría la Cámara de Diputados y que en caso de empate ésta elegiría a uno de los candidatos como presidente y al otro como vicepresidente. También se estableció que si no estuviese hecha la elección constitucional o si el presidente estuviese impedido, la Cámara de Diputados nombraría a un presidente interino. Así, como solución última a un vació en el poder Ejecutivo, el Legislativo (a través de la Cámara Baja) podía hacer los nombramientos necesarios de presidente y vicepresidente.[2]

Posteriormente, las Leyes Constitucionales de 1836 establecieron que el nombramiento de presidente interino sería por el Senado, con base en una terna propuesta por la Cámara de Diputados. A su vez, las Bases Orgánicas de 1843 establecieron que el nombramiento de presidente interino lo haría el Senado por si sólo. Cosa aparte fue lo establecido en la Constitución de 1857, la cual no contempló el nombramiento de presidentes por parte del Congreso, hasta que se realizó la reforma de 1896. Entonces se estableció que el Congreso, en sesión general (de diputados y de senadores juntos) haría el nombramiento de presidente interino o sustituto. Con una la reforma de 1904 se volvió a quitar esta facultad del Legislativo, situación que duró hasta la abrogación de esta Carta Magna. Finalmente, la Constitución de 1917 estableció que el Congreso nombraría al presidente interino o sustituto y que la Comisión Permanente nombraría a uno provisional en tanto se reúne el Congreso.

Cabes señalar que durante la primera y segunda dictaduras de Santa Anna de 1841-1843 y 1853-1855, el general-presidente se autofacultó para nombrar a su suplente y/o a su sucesor, para garantizar el control del poder Ejecutivo durante sus continuas ausencias, como de hecho sucedió.


La elección extraordinaria de presidentes titulares

La Constitución de 1824 estableció que en el caso de que se diese la falta absoluta de presidente y de vicepresidente, se procedería a una elección constitucional; aunque no especificó si ésta sería extraordinaria e independiente de la elección ordinaria para la renovación del Ejecutivo al fin del período presidencial, o si sería una elección ordinaria que adelantaba el período constitucional.

Las Leyes Constitucionales de 1836 el Congreso rectificó las lagunas de la Constitución anterior. De esta manera establecieron la diferencia entre una elección constitucional ordinaria y una extraordinaria: si la ausencia de un presidente sucedía en los siete primeros años del octaenio,[3] se efectuarían elecciones extraordinarias para un presidente que habría de terminar el período presidencial.

Después del intermedio de la dictadura de Santa Anna de 1841 a 1843, las Bases Orgánicas de 1843 ratificaron, en esencia, lo dispuesto en las Leyes Constitucionales de 1836.

Tras el intervalo de 1846 a 1853 en que volvió a regir la Constitución de 1824 y el de 1853 a 1855 en que duró la segunda dictadura de Santa Anna, la Constitución de 1857 ratificó la elección constitucional extraordinaria para un presidente que habría de terminar el período presidencial; sin embargo, no contiene acotaciones para la elección extraordinaria, pudiéndose encimar con la constitucional ordinaria.

En la reforma constitucional de 1882, se precisó que no se realizaría la elección extraordinaria si la falta absoluta de presidente ocurría a los seis meses antes de terminar el período presidencial, además de que cuando si procediera, la convocatoria respectiva debía de emitirse a más tardar a los quince días de haberse producido la falta absoluta, la elección debería de realizarse a los tres meses, tomaría posesión a más tardar a los setenta días después de la elección y el nuevo período presidencial se contaría a partir del 1º de diciembre próximo anterior a la toma de posesión. Bajo este último principio, la elección extraordinaria sustituía a la elección ordinaria, ya que recorría el inicio del período presidencial.

Otra reforma constitucional, la de 1896, transformó de raíz la suplencia presidencial y limitó la elección extraordinaria solamente para cuando el presidente electo no hubiese tomado posesión de su cargo al principio del período presidencial. Así, si sucedía la falta absoluta durante cualquier momento del cuatrienio, el presidente sustituto nombrado por el Congreso lo terminaría. De esta manera, se ponía fin al principio de recorrer los períodos presidenciales.

Una nueva reforma constitucional, la de 1904, reestableció la vicepresidencia de la República y amplió a seis años el período presidencial. También reestableció que ante la falta absoluta de presidente y de vicepresidente, ocurrida en los primeros cinco años del período presidencial, se convocaría a elecciones extraordinarias para elegir a quien debería terminar dicho período.

La Constitución de 1917 reestableció el período presidencial en cuatro años y la elección extraordinaria en caso de falta absoluta ocurrida en los dos primeros años, la cual se realizaría lo más próximo posible a la próxima elección de diputados y de senadores al Congreso de la Unión.[4]

En la reforma constitucional de 1933, que se mantiene la fecha, se amplió el período presidencial a seis años y ratificó que habría elecciones extraordinarias en los dos primeros años, además de hacer ciertas precisiones al texto constitucional, como que la convocatoria se expediría a los diez días del nombramiento del presidente interino y que la elección se efectuaría entre los catorce y dieciocho meses a partir de la fecha de la convocatoria.


[1] En el caso de la Constitución de 1857 hubo dos momentos en que el Congreso no tuvo esta facultad: desde su promulgación hasta la reforma de 1896 y desde la reforma de 1904 hasta su abrogación.
[2] Como ejemplo, en la primera elección presidencial (de 1824) el presidente fue elegido por votación de las legislaturas de los Estados y el vicepresidente fue elegido por votación de la Cámara de Diputados. Decreto del 4 de octubre de 1824, Dublán, Legislación Mexicana, t. I.
[3] La Constitución de 1824 estableció oque el presidente duraría en su encargo cuatro años, las Leyes Constitucionales de 1836 ampliaron a ocho años el período, las Bases Orgánicas de 1843 lo redujeron a cinco años y la Constitución de 1857 reestableció los cuatro años.
[4] El texto original del artículo 84 de la Constitución de 1917 salió con dos errores en su segundo párrafo: primero, hacía referencia al artículo anterior, cuando debía de hacer referencia al párrafo anterior; segundo, señalaba que el presidente provisional en vez de la Comisión Permanente debía de convocar a sesiones extraordinarias al Congreso para elegir al presidente interino o sustituto. En una reforma de 1923 se corrigieron estos errores.

(Extracto de Sistema de suplencia presidencial, texto original de diciembre de 2005).

Vicepresidencia IV

La vicepresidencia simulada

Una vez que el Congreso nacional suprimió la figura del vicepresidente de la República en 1835 ante la crisis coyuntural, se estableció que las faltas del presidente serían suplidas como si ambos cargos estuvieran vacantes, según lo establecía todavía la Constitución de 1824. Lo anterior significaba que ante cualquier falta temporal o absoluta del presidente, lo supliría el presidente de la Corte Suprema de Justicia, junto con dos individuos nombrados por el Consejo de Gobierno, en tanto el Congreso nombraba un presidente interino. De esta manera el presidente de la Cortes Suprema de Justicia se convertía en un vicepresidente de facto ínterin el Congreso resolvía la falta con el nombramiento de un interino.[1]

Cualquier laguna jurídica que pudo surgir por esta supresión vicepresidencial no se dio ya que se promulgaron las Leyes Constitucionales de 1836, que crearon la Primera República Central, ratificándose dicha supresión. En su lugar se estableció que el presidente del Consejo de Gobierno supliría al presidente de la República durante sus faltas temporales o absolutas, en tanto uno interino nombrado por el Congreso o uno nuevo electo en un proceso extraordinario tomaban posesión. Aunque pareciese un cambio radical con respecto a la Constitución de 1824, en el fondo se mantenía el mismo principio. Esto es, en 1824 se estableció que el vicepresidente sería el presidente del Consejo de Gobierno; ahora, en 1836, el presidente del Consejo de Gobierno haría las veces de un vicepresidente, aunque de manera transitoria. O dicho de otro modo, se mantenía una vicepresidencia simulando de que no existía.

Después del breve intermedio de las Bases de Tacubaya (1841-1843) y de la primera dictadura de Antonio López de Santa Anna, el sistema de suplencia de 1836 fue ratificado por las Bases Orgánicas de 1843, salvo en que el nombramiento de presiente interino lo haría solamente el Senado.

En 1846, al tiempo de la guerra contra la invasión de los Estados Unidos, antes de terminar la vigencia de las Bases Orgánicas de 1843, el Congreso nombró a un vicepresidente interino de la República, con lo que se reestablecía este sistema de suplencia presidencial.

Al año siguiente, con la segunda supresión de la vicepresidencia, se repetía lo sucedido durante la primera supresión en 1835 y nuevamente el presidente de la Corte Suprema de Justicia (como si fuera un vicepresidente), junto con dos individuos nombrados por el Consejo de Gobierno, ejercerían el gobierno en las faltas temporales y absolutas en tanto tomaba posesión el presidente interino nombrado por el Congreso o el electo extraordinariamente. Meses más tarde, la Constitución de 1824 fue reformada por medio del Acta de Reformas de 1847, regularizando el marco jurídico de lo que de hecho existía tras la supresión de la vicepresidencia.

Después de un breve intermedio ocasionado por la segunda dictadura de Antonio López de Santa Anna, la Constitución de 1857 reformó el sistema de suplencia presidencial. Ratificó que sería el presidente de la Suprema Corte de Justicia quien supliría al presidente de la República, aunque sería de manera individual (esto es, sin los dos individuos que anteriormente nombraba el Consejo de Gobierno). Asimismo, dejó de ser un suplente transitorio cubriendo totalmente las faltas temporales del presidente, y en las faltas absolutas duraría hasta que protestara el nuevo presidente, electo en forma extemporánea. Por este sistema de suplencia Benito Juárez, presidente de la Suprema Corte de Justicia, alcanzó la presidencia en 1857.

El sistema de suplencia presidencial de la Constitución de 1857 politizó el nombramiento del presidente de la Suprema Corte de Justicia y entró en crisis en 1876, cuando quien ostentaba dicho cargo, José María Iglesias, reclamó la presidencia de la República, tras la renuncia de Sebastián Lerdo de Tejada, motivada por la revolución de Tuxtepec encabezada por Porfirio Díaz.[2] Con estos antecedentes, el Congreso reformó la Constitución en 1882 y estableció que la presidencia de la República recaería en el presidente o vicepresidente del Senado o, en sus recesos, en el presidente o vicepresidente de la Comisión Permanente, en los casos en que se diera una falta temporal o absoluta, y que gobernaría hasta que tomara posesión el nuevo presidente, electo de manera extraordinaria. Asimismo, establecía que en caso de que no hubiese estos funcionarios, suplirían los que hubiesen precedido en un mes al presidente o al vicepresidente del Senado. Recapitulando lo anterior, la vicepresidencia de la República recaería en estos funcionarios del poder Legislativo.

En 1896, no creyendo oportuno dejar la suplencia presidencial de esta manera, el Congreso volvió a reformar la Constitución de 1857 y estableció que en las faltas fortuitas, tanto temporales como absolutas, se encargaría del poder Ejecutivo el secretario de Relaciones Exteriores o, en su defecto, el de Gobernación, en tanto el Congreso se reunía y nombraba en una sesión de general al presidente interino o sustituto.

A diferencia de los sistemas de suplencia presidencial antes descritos, en que el funcionario que haría las veces de vicepresidente era nombrado por diversos mecanismos institucionales, tanto del poder Judicial como del Legislativo; ahora la suplencia transitoria recaería en una persona nombrada libremente por el presidente de la República, quien entonces era Porfirio Díaz, recordándonos las facultades dictatoriales de Santa Anna.

Finalmente, el Congreso reformó nuevamente la Constitución de 1857 para reestablecer la vicepresidencia de la República en 1904 y terminar con la simulación.[3] La Constitución de 1917 establecería otro sistema de suplencia.


[1] Antes de la supresión de la vicepresidencia, bajo el concepto que se explica, el presidente de la Cortes Suprema de Justicia hacía las veces de Segundo Vicepresidente.
[2] Un antecedente anterior fue cuando Benito Juárez terminaba su segundo período presidencial de 1861 a 1865, en medio de la guerra contra el Imperio y la invasión de Francia. Al término de dicho período, el presidente de la Suprema Corte de Justicia quería asumir la presidencia nacional, pero Juárez auto prorrogó su mandato, hasta que hubiera la posibilidad de realizar elecciones, cosa que ocurrió hasta 1867.
[3] En esta reforma el secretario de Relaciones Exteriores continuó como segundo vicepresidente, y los demás secretarios de Estado como los vicepresidentes subsecuentes.

(Extacto de Sistema de suplencia presidencial, texto original de diciembre de 2005).

Vicepresidencia III

La vicepresidencia

En las monarquías tradicionales, en donde la soberanía recae en el monarca, es fundamental garantizar la sucesión en caso de su falta absoluta. La mejor manera de garantizarlo fue en sus descendientes; por ello, se consolidaron las monarquías hereditarias y las principales crisis que tuvieron fue cuando la línea sucesoria se veía interrumpida. Baste citar como ejemplo la instauración de la casa de Borbón en España y la guerra de Sucesión Española que se produjo por ello.

De igual forma, en las repúblicas se debe de garantizar la sucesión del representante de la Nación –el jefe de Estado– y la continuidad del gobierno nacional –en el jefe de gobierno–, considerándose las variaciones que tienen las repúblicas con las monarquías; máxime cuando dichas jefaturas recaen en una sola persona. En primer término, la duración es la primera diferencia sustancial entre ellas: las monarquías el rey tiene dicho título en forma vitalicia y en las repúblicas el presidente es electo para un período preestablecido. Esto permite que con celebraciones de elecciones cada cierto tiempo se renueven las instituciones republicanas y se garantice la sucesión sin interrupciones. En segundo termino, esta periodicidad acarrea el inconveniente de que si antes de cumplirse el período para el cual fue electo una persona, esta se ausenta en forma temporal o definitiva, o si al término del período no existe una persona que lo suceda.

En las instituciones republicanas colegiadas, como en un Congreso, la falta de uno de sus miembros no detiene los trabajos de dicho órgano, pudiéndose cubrir la vacante en un tiempo prudente sin menoscabo alguno. Por el contrario, en una institución republicana que se deposita en una sola persona, como lo es una presidencia del poder Ejecutivo, su falta puede ser totalmente perturbadora. Para evitar que el Ejecutivo quede acéfalo, se ideó la figura de un vicepresidente.

Un vicepresidente tiene la finalidad fundamental de suplir al presidente ante su falta temporal o su falta absoluta, amén de otras atribuciones que puede ejercer en tanto no se realice dicha suplencia. El ejemplo más representativo de la figura vicepresidencial es el caso de los Estados Unidos, el cual le ha permitido a ese país tener tan solo a un presidente que no ha participado en una democrática jornada electoral en más de dos siglos de existencia.[1] El caso de un sistema de suplencia con un vicepresidente también fue adoptado en los países hispanoamericanos y se mantiene vigente en Argentina, Bolivia, Ecuador, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y Uruguay. Más aún, en Costa Rica, Panamá y Perú existen dos vicepresidentes.[2]

En el caso de México, en tres ocasiones se ha tenido a la figura de un vicepresidente como parte esencial del sistema de suplencia del presidente de la República. La primera ocasión fue con la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, la cual depositó el poder Ejecutivo en un presidente de la República y estableció como su suplente a un vicepresidente en caso de “imposibilidad física o moral” de aquél, garantizando la suplencia ipso jure; además de contemplar la suplencia en caso de que faltasen el presidente y el vicepresidente en forma simultánea, mediante un triunvirato compuesto por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, asociado con dos individuos nombrados por el Consejo de Gobierno (órgano que funcionaba en los recesos del Congreso, a manera de diputación o comisión permanente).

En este primer sistema de suplencia con un vicepresidente se tenía un vicio de origen: su sistema de elección. Un ciudadano elegía a un elector de partido, este a su vez elegía a un diputado para su legislatura estatal y este a su tiempo elegía a un presidente; quien obtuviera la segunda mayoría en la elección presidencial se convertiría en vicepresidente. Esto, aunado a que los diputados constituyentes prohibieron la existencia de partidos y fracciones políticas (bajo el mismo argumento de los constituyentes españoles de Cádiz) bajo la creencia de que su existencia servía sólo para producir divisiones en la Nación que debería, por antonomasia, estar unida. El resultado fue que las luchas políticas se realizaron en cubierto, propiciando que se efectuaran conspiraciones y, con ellas, traiciones. De esta manera, el vicepresidente se convirtió automáticamente (como natural adversario político del presidente) en el centro de las conspiraciones para derrocarlo y así asumir el poder Ejecutivo.

Este sistema de suplencia entró en crisis cuando el segundo vicepresidente, Anastasio Bustamante, se levantó en armas en contra del presidente con éxito. Bustamante asumió el gobierno como vicepresidente en funciones de presidente, después el Congreso decretó que el presidente Vicente Guerrero estaba “imposibilitado para gobernar”, con lo cual el vicepresidente terminaría sin obstáculo alguno el período constitucional, aunque jamás asumió el título formal de presidente. Dado lo anterior, se podía decir que ocupaba ambos cargo a la vez y no se podía nombrar a un nuevo vicepresidente. Este procedimiento trastocó la esencia de la suplencia vicepresidencial. La siguiente crisis fue con el tercer vicepresidente, Valentín Gómez Farías, quien asumió el gobierno en tres ocasiones durante 1833, cuando el presidente, Antonio López de Santa Anna, no se presentó a tomar el cargo al principio del período constitucional y por las licencias que pidió; finalmente, cuando el conflicto entre Santa Anna y Gómez Farías era irreconciliable, el Congreso, en vez de destituir a Gómez Farías, anuló arbitrariamente el cargo de vicepresidente, zanjando de tajo los problemas ocasionados, transformando el sistema de suplencia de la presidencia ipsu jure como se detalla en el siguiente capítulo.

Cabe señalar, además, que la Constitución no estableció claramente los procedimientos de suplencia. ¿El vicepresidente al asumir el poder Ejecutivo se convertía en el nuevo presidente?, de ser así ¿entonces quedaba vacante la vicepresidencia? ¿habría que nombrar a un nuevo vicepresidente para cuando el ahora nuevo presidente faltara? ¿un vicepresidente imposibilitado para gobernar dejaba de serlo? Estas y otras preguntas quedaron a interpretación de la coyuntural crisis política y desacreditó a la figura vicepresidencial. Por lo demás, los legisladores federales no podían solucionar las inconsistencias constitucionales fácilmente ya que se estableció un sistema de reforma a la Constitución por el cual un Congreso presentaba la iniciativa y el siguiente las aprobaba o rechazaba. Dado el calendario establecido, la primera modificación constitucional no podría ser sino hasta pasados diez años de su promulgación.

Además, tampoco se estableció un límite para las faltas temporales, situación que provocó el desprestigio también de la presidencia y de la República federal misma. Cuando la Constitución pudo modificarse, el Congreso eliminó sin pensar la vicepresidencia y después el sistema federal por entero.

De menor impacto en su época, pero de vital importancia, fue que el vicepresidente, en tanto no tuviera a su cargo el gobierno de la República, era el presidente del Consejo de Gobierno (comisión permanente), lo que hacía que el Ejecutivo invadiera la esfera del Legislativo. Aunado a lo anterior, fue que a falta de vicepresidente, quien asumiría el Ejecutivo sería el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en compañía de dos depositarios más nombrados por el Consejo de Gobierno, lo que hacía que el Judicial invadiera la esfera del Ejecutivo, además de que se politizaba el nombramiento del presidente de la Corte. Este será un antecedente para los sucesivos constituyentes mexicanos, una vez desaparecida la figura del vicepresidente.

La segunda ocasión en que México contó con la vicepresidencia fue cuando el Congreso nombró a uno interino en 1846 y reestableció más tarde la Constitución de 1824 con su texto original. Sin embargo, nuevamente ocupó la vicepresidencia Gómez Farías y la presidencia Santa Anna. En la primera licencia presidencial, el vicepresidente asumió el gobierno generando un gran encono en su contra, en medio de la guerra contra los Estados Unidos. El resultado fue similar a la anterior desaparición de la vicepresidencia: el Congreso derogó el decreto que la reestablecía. Meses después, con el Acta de Reformas de 1847, se modificaba la Constitución desapareciendo nuevamente la vicepresidencia.

La tercera y última ocasión en que hubo vicepresidencia en el país fue cuando se realizó una reforma a la Constitución de 1857 en el año de 1904, cuando se intentaba garantizar una sucesión tranquila y sin sobresaltos en caso de que faltase el presidente septuagenario de Porfirio Díaz. Con esta reforma se estableció que el vicepresidente sería el líder nato del Senado, a similitud al sistema vicepresidencial de los Estados Unidos, y que sustituiría la falta absoluta del presidente por el resto del período constitucional. Asimismo, se estableció que ante la falta de los dos (presidente y vicepresidente) se encargaría del Ejecutivo, como presidente interino, el secretario de Relaciones Exteriores o, en su defecto, el secretario de Estado según el orden con que se enumerarían las secretarias en la Ley respectiva.

Más allá de la invasión del poder Ejecutivo en el Legislativo, cuando el vicepresidente presidiera el Senado, fue la facultad de que el presidente nombrase y removiese libremente a los secretarios de Estado, quienes en caso extremo podrían suplirlo; dicho de otra manera, se podía nombrar legalmente a su sucesor. De esta manera el golpista Victoriano Huerta alcanzó la presidencia interina, cuando obtuvo las renuncias del presidente Francisco I. Madero y del vicepresidente José María Pino Suárez, el nombramiento como secretario de Gobernación por el presidente interino Pedro Lascurain (anterior secretario de Relaciones Exteriores) y la renuncia de éste último. Triunfante la fracción constitucionalista de la Revolución Mexicana, se promulgó la nueva Constitución de 1917, la cual simplemente no contempló el sistema de suplencia con un vicepresidente, terminando con ello su existencia por tercera vez en el país.

El caso de la vicepresidencia de la República mexicana, se estableció para garantizar la suplencia presidencial ipso jure, aunque con claras deficiencias en su procedimiento lo que resultó en que se corrompiera dicho sistema. En las tres ocasiones que se suprimió la figura vicepresidencial, fue motivada por crisis políticas coyunturales, en las cuales en vez de reformar el sistema para subsanar sus deficiencias, se optó simplemente por abandonarlo de tajo por sistemas más complejos.


[1] Este presidente fue Gerald R. Ford quien suplió a Richard M. Nixon tras presentar su renuncia en 1974. Previamente había sido nombrado por el Congreso para suplir al vicepresidente Spiro T. Agnew quien renunció en 1973.
[2] Para mayor referencia sobre derecho comparado ver el estudio del Congreso realizado por el doctor Jorge González Chávez, la licenciada Claudia Gamboa Montejano y Sandra Valdez Robledo, Suplencia presidencial: Estudio de los artículos 84 y 85 Constitucionales y propuestas de Modificación, Dirección General de Bibliotecas del Congreso de la Unión, México, 2002.

(Extrato de Sistema de suplencia presidencial, texto original de diciembre de 2005).

Vicepresidencia II

El equilibrio de poderes

Antes de adentrarse en la suplencia presidencial, se debe abordar, aunque sea de manera escueta, el tema de la viabilidad del régimen del Estado mexicano, de la división de poderes y el equilibrio que debe de existir entre ellos.

De jure, la Constitución de 1917, establece el régimen presidencialista; aunque de hecho se transformó durante el siglo XX en un régimen presidencialista con facultades meta-constitucionales. Las actuales generaciones de mexicanos, entre ellas la de la clase política, no vivieron dentro de un equilibrio de poderes real, ya que el presidente de la República ejercía un control del poder Legislativo a través de su partido político que tenía amplia mayoría en ambas cámaras, y por ende dominaba indirectamente el poder Judicial, a través de los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales proponía el presidente en una terna de entre quienes los elegía el Congreso. Desde 1997 la Cámara de Diputados dejó de estar dominada por el partido político del presidente, lo cual rompió con el control directo de un poder sobre el otro, inaugurándose una nueva fase de equilibrio de los poderes mexicanos. Con ello, el actual régimen mexicano se pone efectivamente a prueba en el marco jurídico de la Constitución y antes de desecharlo se le debe de dar una oportunidad de mostrar su eficacia.

El presidencialismo mexicano descansa en su elección democrática. Los ciudadanos mexicanos votan directamente por dos poderes que los han de gobernar: los legisladores (diputados y senadores) del poder Legislativo, que han de hacer las leyes de la nación, y el presidente de la República del poder Ejecutivo, que ha de ser el que ejecute dichas leyes. De esta manera, tanto el Legislativo como el Ejecutivo, son igualmente una representación de la soberanía popular y los ciudadanos deciden si le otorgan al presidente la mayoría del Congreso para que realice todas las reformas que considere pertinentes o no. Bajo esta premisa, la coyuntura política actual de un presidente sin mayoría de su partido político en el Congreso fue una decisión colectiva de los ciudadanos mexicanos que establecieron un gobierno que no puede hacer ni deshacer las leyes libremente.

En un régimen parlamentario, los ciudadanos solamente eligen a sus representantes a la asamblea, congreso o parlamento (de allí el nombre); o sea, al poder Legislativo. El titular del poder Ejecutivo, generalmente, es un monarca, bajo un sistema hereditario, en la cual los ciudadanos son enteramente ajenos a su advenimiento. Para que el gobierno no lo ejerza el monarca directamente y de cierta forma se ciudadanice, el parlamento nombra directamente a un primer ministro para que efectivamente lo ejerza; nombramiento que queda obviamente en control del partido político que obtenga la mayoría del parlamento. De esta manera el poder Ejecutivo queda dividido en dos, en un jefe de Estado que es el monarca y en un jefe de gobierno que es el primer ministro. El primero solamente podrá ejercer funciones de veto a las acciones del parlamento y como una autoridad moral o tradicional de ese país, y el segundo gobernará efectivamente dicho país, según lo establezca el parlamento.

El régimen semi-presidencialista es un híbrido entre el presidencialista y el parlamentario. En el se elige a ambos poderes, Legislativo y Ejecutivo, pero el presidente presenta una terna ante el congreso, de la cual elige a un primer ministro o jefe de Gabinete, quien efectivamente llevará a cabo las tareas de gobierno; o bien, el parlamento lo nombra directamente y el presidente se limita a ratificarlo o no. Esto es, que también queda dividido en dos el poder Ejecutivo, con un presidente como jefe de Estado y con un jefe de Gabinete como jefe de gobierno. De esta manera, el presidente puede o no ser de igual partido que el jefe de Gabinete y ejercerá funciones solamente de veto como autoridad electa por la ciudadanía. El parlamento, de esta manera, tendrá una actividad destacada en el gobierno de dicho país.

En el caso del parlamentarismo, se busca restar autoridad al monarca a través de la inserción dentro del Ejecutivo de la voluntad del Legislativo. En el caso del semi-presidencialismo se busca recrear el sistema parlamentario, propio de las monarquías, dentro de una República. Entonces, para el caso de México, ¿cuál sería la razón de contar con un presidente si quien gobernaría sería un posible jefe de Gabinete? En tal caso ¿de que serviría elegir a un presidente que solamente ejercería funciones de veto?

Para responder estas preguntas, primero hay que observar que se pretende con dichos cambios. El objetivo sería que quien gobierne siempre tenga una mayoría en el Congreso para que no tenga trabas legislativas, ya fuera de su partido o de una coalición a su favor, y no tenga posibilidades de obtener funciones meta-constitucionales con la existencia de un censor que sería el presidente que podría crear una inestabilidad en el país. Pero esta pretendida gobernabilidad atenta contra el equilibrio de poderes y contra el contrapeso que un ciudadano ejerce en los procesos de elección. El Congreso, con una designación directa del jefe de gobierno o jefe de Gabinete, altera el equilibrio de poderes porque el Legislativo invadiría la esfera del poder Ejecutivo.

Cabe hacer un paréntesis sobre el equilibrio de poderes. El nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son elegidos por los ciudadanos de manera indirecta. Primero se eligen al presidente y a los senadores, y estos a su vez eligen a los ministros. Esto es, en un proceso de dos poderes electos por voto directo, el Legislativo y el Ejecutivo, eligen a su vez a un tercero, el Judicial, que los ha de juzgar. La forma de elección de los tres poderes queda en equilibrio y muestra que lo dicho en el párrafo anterior rompe el equilibrio, ya que un solo poder, el Legislativo, haría nombramientos en los otros dos. Asimismo, se puede suponer que el Congreso invade la esfera del Ejecutivo al ratificar ciertos nombramientos, como el de generales, diplomáticos, Procurador General de la República, etcétera; sin embargo, esta es una manera de equilibrar los poderes compartiendo en los asuntos de alto interés nacionales la responsabilidad de los nombramientos. En casos similares, cuando el Legislativo hace nombramientos de entre una terna del Ejecutivo, es para otorgar la autonomía a un organismo y no dependa directamente de un poder u otro, tal es el caso del Instituto Federal Electoral. Estas últimas consideraciones no pueden identificarse con el nombramiento del Legislativo de un jefe de Gabinete de entre una terna del Ejecutivo, puesto que el nombrado sería la cabeza de toda la Administración Pública Federal y con una legitimidad indirecta haría los nombramientos, en vez de ser una persona directamente electa por los ciudadanos, como lo sería el presidente, en este supuesto maniatado y sin razón efectiva aparente.

A manera de un ejercicio de derecho comparado, podemos comprender mejor porque hay países que tienen regímenes parlamentarios o presidenciales. Los de sistema parlamentario son principalmente los países que son o fueron monárquicos y conservan el predominio del poder Legislativo, o que fueron parte integrante de alguna monarquía. Principalmente los países de este sistema se encuentran en Europa. En el continente americano tenemos como ejemplos a Canadá y a Belice. En ambos casos, la jefa de Estado es Isabel II del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quien por vivir en Londres, la capital británica, nombra a un gobernador general que la representa en Canadá y otro en Belice. El jefe de gobierno es el líder del grupo parlamentario mayoritario, quien asume el gobierno como primer ministro. Para entender lo anterior, proyectando el caso de Canadá y Belice a un supuesto caso en México, resultaría que el jefe de Estado sería el rey Juan Carlos I de España, su sucesor sería Felipe, el Príncipe de Asturias, y del Congreso saldría el jefe de gobierno a manera de primer ministro o con el título de presidente del gobierno mexicano, quien nos gobernaría efectivamente. Este ejemplo, que podría parecer un absurdo, es muy similar con el que México alcanzó efectivamente su independencia con el plan de Iguala y el tratado de Córdoba, con los cuales el trono del Imperio mexicano se ofreció al rey Fernando VII de España; si no funcionó fue porque el gobierno español rechazó dicho tratado y desconoció la independencia de México, obviando el rechazo de Fernando al trono mexicano –el cual ocupó por breve tiempo Agustín de Iturbide–. El parlamentarismo es la forma en que los ciudadanos participan en sus gobiernos, acotando a la figura absoluta del rey, sin atentar contra el monarca, ya que es en él en quien recae la soberanía.

En las repúblicas la soberanía deja de estar depositada en el monarca y recae en el pueblo; lo que implica una concepción distinta del régimen del Estado. Un modelo innovador de un régimen de Estado distinto al parlamentario fue el conformado en los Estados Unidos de América cuando se independizaron de la monarquía británica, el cual persiste casi sin cambios hasta nuestros días. Su régimen presidencialista, su equilibrio de poderes y hasta la nomenclatura de sus instituciones y cargos, fueron tomados como ejemplo en las repúblicas que se independizaron de España. México, tras la desaparición de la monarquía en 1823, retomó este modelo y lo adecuó a sus necesidades particulares. Es así como se instaura el cargo de presidente de la República, como único titular del poder Ejecutivo.

Como recapitulación, el régimen presidencialista mexicano cumple con los principios de elección democrática de dos de sus poderes, el Legislativo y el Ejecutivo; se mantiene en equilibrio con diversos pesos y contrapesos entre los tres poderes, tanto de jure por lo establecido en la Constitución, como de facto desde que el régimen presidencialista dejo de ser meta-constitucional. Sin embargo, existen diversas disposiciones jurídicas que se deben de reformar porque ya no están acorde con la realidad del México actual; como lo es la suplencia presidencial, para garantizar una transición ipso facto e ipso jure ante una ausencia temporal o definitiva del presidente de la República.

(Extracto de Sistema de suplencia presidencial, texto original de diciembre de 2005)