martes, 3 de julio de 2007

Reestablecimiento de la Vicepresidencia

Propuesta de decreto para el
reestablecimiento de la Vicepresidencia de la República Mexicana

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta el:

REESTABLECIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA MEXICANA

Se reforman las fracciones XXVI y XXVIII del artículo 73, la fracción I del artículo 74 y la a fracción VI del artículo 79, y se reforman los artículos 84, 85 y decimocuarto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I. a XXV. …
XXVI. Para conceder licencia al Presidente y al Vicepresidente de la República, y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente y al Vicepresidente de la República, ya sea con el carácter de interinos o substitutos, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
XXVII. ...
XXVIII. Para aceptar la renuncia del cargo de Vicepresidente de la República;
XXIX. a XXX. ...

Artículo 74.- Son facultados exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República;
II. a VIII. ...

Artículo 79.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. a V. ...
VI. Conceder licencia hasta por 30 días al Presidente y al Vicepresidente de la República, así como nombrar a la persona que deberá de suplirlos con el carácter de provisionales, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
VII. ...

Artículo 84.- También habrá un "Vicepresidente de la República", quien suplirá las ausencias del Presidente de la República.

Su elección se hará en los mismos términos que se establecen para el Presidente de la República en el artículo 81 y en los que disponga la ley electoral.

Para ser Vicepresidente se requiere lo señalado en el artículo 82 para ser Presidente.

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente o de Vicepresidente de la República, electo popularmente, o con el carácter que fuere, en ningún caso y por ningún motivo podrá ocupar el puesto de Vicepresidente en lo futuro.

Por lo contrario, el Vicepresidente que durante el período constitucional que corresponda no hubiese asumido el cargo de Presidente, podrá desempeñar el cargo de Presidente de la República en lo futuro o cualquier otro cargo de elección, siempre y cuando se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección.

El Vicepresidente que haya asumido el cargo de Presidente de la República lo será únicamente para terminar el período constitucional para el cual fue electo.

Entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre junto con el Presidente y su período tendrá la misma duración que se establece en el artículo 83 para el Presidente.

El Vicepresidente, al tomar posesión de su cargo, inmediatamente después de que lo haga el Presidente de la República, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Vicepresidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande".

El Vicepresidente no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión, o de la Comisión Permanente en su caso. Tampoco podrá hacerlo al mismo tiempo que lo haga el Presidente de la República.

El Vicepresidente estará sujeto a las responsabilidades de los servidores públicos en los términos que señala para los Senadores el título cuarto de esta Constitución.[1] Si asume en forma temporal como Presidente Encargado, en tanto dure con esta figura, estará sujeto a las responsabilidades de los servidores públicos en los términos que señala para el Presidente de la República el título cuarto de esta Constitución.[2]

El cargo de Vicepresidente de la República sólo es renunciable por causa grave o justificada, que calificará el Congreso de la Unión, ante quien se presentará la renuncia.

El Vicepresidente, en funciones de su cargo o de Vicepresidente Encargado, podrá ser removido de su cargo por medio de resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del proceso fundado y motivado que interponga el Presidente de la República o el Congreso de la Unión. Este asunto será presentado ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo aceptará de inmediato, y será resuelto en pleno a más tardar en 48 horas improrrogables.

Las facultades y obligaciones del Vicepresidente son las siguientes:

I.- Suplir las ausencias temporales del Presidente de la República, bajo la figura de Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo, según lo establece el artículo 85, y bajo las siguientes bases:

a) Ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Las leyes y decretos que sean remitidos por el Congreso al poder Ejecutivo, serán promulgados al término de la ausencia temporal del Presidente de la República. Los días establecidos en el inciso b) del artículo 72 Constitucional se contarán a partir del momento en que termine la ausencia temporal del Presidente.

Si el Congreso considerase que una ley debe de ser promulgada durante la administración del Vicepresidente Encargado, está deberá de cumplir con todos los requisitos que establece esta Constitución y además ser aprobada por dos tercios de los miembros de ambas Cámaras y deberá de ser firmada por al menos dos tercios de los Secretarios de Estado.

b) Nombrar las vacantes de los secretarios del Despacho y de los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes, todos con el carácter de interinos.

c) Nombrar las vacantes de ministros, agentes diplomáticos y, cónsules generales, con aprobación del Senado.

d) Remover a los secretarios del Despacho, a los agentes diplomáticos, empleados superiores de Hacienda y a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes, con la aprobación de dos tercios de los Secretarios de Estado.

e) Presentar ternas para la aprobación del Senado de las vacantes de coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.

f) Nombrar a los demás oficiales del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea nacionales, con arreglo a las leyes y con la aprobación de dos tercios de los Secretarios de Estado.

g) Disponer de los medios necesarios para implementar las medidas temporales necesarias que garanticen la integridad, seguridad y tranquilidad pública, en tanto dure la ausencia temporal del Presidente, las cuales no podrán ir más allá de lo establecido en esta Constitución ni por más tiempo del que dure la ausencia temporal.

h) Presentar una terna al Senado, del Procurador General de la República;

i) Coordinar la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

j) Las facultades y obligaciones conferidas al Presidente en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 89 Constitucional.

k) Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

l) Firmar los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que refiere el artículo 92 al Presidente.

m) La facultad conferida al Presidente en el artículo 29 Constitucional.
n) Las demás que le confiere al Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo expresamente esta Constitución.

II.- Auxiliar al Presidente de la República en las labores que le encomiende, sin que lo anterior implique que por ello adquiere las facultades ni las obligaciones ni las prerrogativas del Presidente.

III.- Convocar al Congreso, o en su defecto, a la Comisión Permanente, ante la ausencia absoluta o temporal del Presidente de la República;

IV. Las demás que le confiere al Vicepresidente expresamente esta Constitución.

Artículo 85.- La ausencia del Presidente de la República podrá ser absoluta o temporal. Se suplirá esta ausencia conforme se establece en esta Constitución y en la ley de suplencia presidencial.

A. La ausencia absoluta del Presidente de la República será suplida inmediatamente por el Vicepresidente, quien dejará de serlo y asumirá el poder Ejecutivo como nuevo Presidente, procediendo a la toma de protesta de su nuevo cargo, según lo establece el artículo 87, a más tardar al día natural siguiente. En tanto toma protesta, fungirá como Vicepresidente Encargado.

El cargo de Vicepresidente, que queda vacante, se entenderá como ausencia absoluta y será ocupado por un nuevo Vicepresidente.

Si la ausencia absoluta del Presidente y del Vicepresidente fueran simultáneas, el Congreso, y durante sus recesos la Comisión Permanente, nombrarán a nuevos Presidente y Vicepresidente de acuerdo a la propuesta que presentare el Grupo Parlamentario del partido político al que perteneciere, o hubiese postulado, al último candidato presidencial o vicepresidencial, según sea el caso, que hubiese obtenido mayor número de votos en la elección federal inmediata anterior. Si la elección federal inmediata anterior hubiese obtenido la mayoría alguna coalición, la propuesta será del Grupo Parlamentario del partido político que hubiese sido registrado con mayor porcentaje ante la autoridad electoral.

Igualmente harán los nombramientos si al comenzar un periodo constitucional no se presentasen el Presidente ni el Vicepresidente electos, o la elección ordinaria o extraordinaria no estuviere hecha y declarada el 1º de diciembre, y cesarán el Presidente y el Vicepresidente cuyos periodos hayan concluido.

Una vez ocurrida la ausencia absoluta, si estuviera el Congreso reunido, se entenderá como convocado para sesionar el día natural siguiente a las nueve horas. Para iniciar sus sesiones deberá de concurrir cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros. Si no se juntase la concurrencia necesaria se entenderá como segunda convocatoria una hora más tarde y así sucesivamente hasta que se logre el número mínimo de miembros para constituirse en Colegio Electoral y proceder a los nombramientos de presidente y/o vicepresidente en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Si la ausencia absoluta ocurriese en los recesos del Congreso, la Comisión Permanente será la convocada para hacer los nombramientos de presidente y/o vicepresidente provisionales a las nueve horas del día natural siguiente y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, la cual deberá de verificarse a más tardar al séptimo día natural siguiente y nombre al presidente y/o vicepresidente.

En tanto el Congreso, o en sus recesos la Comisión Permanente, realizan el nombramiento de Presidente de la República, continuarán en sus respectivos cargos los Secretarios de Estado existentes, quienes reunidos en Gabinete, por lo menos las dos terceras partes, estarán encargados de la administración pública federal. Fungirá como Secretario Presidente del Gabinete el Secretario de Gobernación y en su ausencia el secretario según el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica respectiva.

Si la ausencia o ausencias absolutas ocurriesen siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo, se convocará para que en jornada electoral, se efectúe la elección extraordinaria de los cargos vacantes de Presidente y/o Vicepresidente conforme lo establece el artículo 81. Asumirán sus respectivos cargos el 1º de diciembre que corresponde a la mitad del período constitucional y terminarán la otra mitad de dicho período. Entre tanto se lleva a cabo la elección extraordinaria y toma posesión el o los ciudadanos electos, el Congreso de la Unión, para cubrir la ausencia absoluta, nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente interinos. Si no estuviese reunido el Congreso, la Comisión Permanente nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente provisionales en tanto el Congreso nombra el o los interinos.

Si la ausencia o ausencias absolutas ocurriesen pasado el plazo fijado en el párrafo anterior, el Congreso de la Unión, para cubrir la ausencia absoluta, nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente substitutos que habrán de terminar el período constitucional. Si no estuviese reunido el Congreso, la Comisión Permanente nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente provisionales en tanto el Congreso nombra el o los substitutos.

B. La ausencia temporal del Presidente de la República será suplida inmediatamente por el Vicepresidente. Ambos continuarán en su respectivos cargos y el Vicepresidente asumirá, mientras dure dicha ausencia temporal, como “Vicepresidente Encargado” del poder Ejecutivo, sin que tenga que rendir nueva protesta.

La ausencia temporal será de hasta treinta días naturales. El Congreso, mediante una licencia, podrá reducir o ampliar hasta por sesenta días más la ausencia temporal , a cuyo término se convertirá automáticamente en absoluta, procediéndose en consecuencia.

De igual modo, las ausencias temporales que sucedan durante un trienio de manera no continua, podrán acumular hasta 90 días entre ellas, a cuyo término se entenderá como absoluta.

La ausencia temporal del Vicepresidente será cubierta por un Vicepresidente interino que para tal efecto nombrará el Congreso de la Unión, o durante sus recesos, por un Vicepresidente provisional que nombrará la Comisión Permanente mientras se reúne el Congreso para nombrar el interino.

Si la ausencia temporal del Presidente ocurriese al tiempo en que no hubiese o no pudiese asumir el Vicepresidente Encargado, el Congreso de la Unión igualmente nombrará un Vicepresidente interino que fungirá como Vicepresidente Encargado Interino en tanto alguno de los dos regresa o la ausencia de temporal se convierte en absoluta.

En tanto el Congreso, o en sus recesos la Comisión Permanente, realizan el nombramiento de Vicepresidente Encargado Interino, continuarán en sus respectivos cargos los Secretarios de Estado existentes, quienes reunidos en Gabinete, por lo menos las dos terceras partes, estarán encargados de la administración pública federal. Fungirá como Secretario Presidente del Gabinete el Secretario de Gobernación y en su ausencia el secretario según el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica respectiva.

Artículo decimocuarto transitorio.- El primer Vicepresidente de la República electo de forma directa tomará posesión el 1º de diciembre de 2009.


Transitorios

Primero.- Este decreto entrará plenamente en vigor el día 1º de diciembre que tome posesión el primer Vicepresidente de la República elegido en forma directa. Entretanto regirán las disposiciones actuales.

Segundo.- Para la elección directa del primer Vicepresidente de la República, se observará lo estipulado en el presente decreto a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Para la elección de Vicepresidente de la República, será aplicable lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la legislación electoral para el Presidente de la República.

Cuarto.- Antes de que entre en vigor este decreto, como lo establece el artículo primero transitorio, el Congreso de la Unión emitirá la Ley de Suplencia Presidencial.

[1] Artículos 108 a 114.
[2] Ibidem.

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