martes, 3 de julio de 2007

Vicepresidencia

En seis extractos por separado, se presenta Sistema de suplencia presidencial elaborado en diciembre de 2005, vísperas del año electoral de 2006, para reflexionar sobre una pregunta que con la efervecencia política de la época se antojaba como platillo mayor para una reforma electoral: ...si faltara el presidente de la República ¿quién lo sustituiría?

Ahora, actualizada con una séptima parte con motivo de los trabajos de la Reforma del Estado propuesta para 2007, se incluye una propuesta de reformas constitucional, con su respectiva ley reglamentaria.

Vicepresidencia I, II, III, IV, V, VI y VII.
Propuesta de Reforma Constitucional y Ley de Suplencia Presidencial

Esperamos sus comentarios.

Ley de Suplencia Presidencial

Propuesta de Ley de Suplencia Presidencial

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DE SUPLENCIA PRESIDENCIAL

Título I
Del Presidente de la República


Artículo 1º.- El Presidente de la República es el único depositario del poder Ejecutivo de la Nación. Por lo tanto, en él residen a la vez las figuras de jefe de Estado y jefe de gobierno nacionales.

Artículo 2º.- El cargo de Presidente sólo es renunciable por ausencia grave, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la cual se presenta al Congreso de la Unión.

Artículo 3º.- Para ser Presidente, se debe de cumplir con lo establecido por el artículo 82 de la Constitución.

Artículo 4º.- El Presidente asumirá su cargo en el primer minuto del día 1º de diciembre del año que corresponda al relevo presidencial y durará en él seis años, hasta el último minuto del 30 de noviembre correspondiente. No obstante lo anterior, no podrá ejercerlo plenamente hasta que presente la protesta de ley ante el Congreso de la Unión.

Artículo 5º.- El Presidente sólo podrá ser juzgado durante su mandato, según lo determina el titulo IV de la Constitución.[1]

Título II
Del Vicepresidente de la República

Artículo 6º.- El Vicepresidente de la República es el ciudadano que ante la ausencia absoluta del Presidente de la República asumirá el cargo vacante.

Si la ausencia fuese temporal, el Presidente conservará su cargo, aunque no podrá ejercer, mientras dure la ausencia, ninguna de las facultades ni las obligaciones que le otorga la Constitución. Por su parte, el Vicepresidente asumirá como “Vicepresidente Encargado” del poder Ejecutivo, igualmente con las limitaciones que previene la Constitución, durante el tiempo que perdure dicha ausencia.

Artículo 7º.- El cargo de Vicepresidente sólo es renunciable por causa grave o justificada, la cual se presenta al Congreso de la Unión.

Artículo 8º.- Para ser Vicepresidente se debe de cumplir con lo establecido por el artículo 84 de la Constitución.

Artículo 9º.- El Vicepresidente asumirá su cargo, al igual que el Presidente, en el primer minuto del 1º de diciembre que corresponda al relevo presidencial y terminará pasados seis años en el último minuto del día 30 de noviembre correspondiente. Sin embargo, no podrá desempeñarlo plenamente hasta que haya presentado la protesta de ley ante el Congreso de la Unión.

Artículo 10.- El Vicepresidente es sujeto de responsabilidad, como lo establece para un Senador el título IV de la Constitución.[2] Sin embargo, mientras funja como Vicepresidente Encargado, sólo podrá ser juzgado según lo establece la Constitución para el Presidente en funciones. Finalizada la suplencia temporal, el Vicepresidente volverá a ser sujeto de responsabilidad como se establece para un Senador.

Título III
De las ausencias

Artículo 11. - La ausencia al depósito del poder Ejecutivo solamente se da por causa grave y puede ser absoluta o temporal.

Artículo 12.- Se entenderá que se produce una ausencia absoluta cuando:

I.- El Presidente fallezca.

II.- El Presidente presente su renuncia.

III.- El Presidente sea destituido.

IV. El Presidente abandone su encargo.

V.- La ausencia temporal rebase el término máximo permitido en los artículos 15, 16 y 17 de esta ley.

Artículo 13.- Se computará una ausencia absoluta a partir de:

I.- Cuando el Presidente fallezca, a partir del momento de su muerte, debidamente asentado en el acta de defunción correspondiente.

II.- Cuando el Presidente renuncie a su cargo, a partir del momento en que ésta sea aceptada por el Congreso de la Unión.

III.- Cuando el Presidente sea destituido, a partir del momento en que se emita la destitución.

IV.- Cuando el Presidente abandone su cargo, a partir del momento en que se declare que lo ha abandonado.

V.- Cuando la ausencia temporal se convierta en absoluta, a partir del momento en que se produzca el hecho, o se rebase el término máximo permitido para una ausencia temporal.

Artículo 14.- Se entenderá que se produce una ausencia temporal cuando:

I.- El Presidente solicite al Congreso de la Unión una licencia para ausentarse temporalmente de su cargo y éste se la conceda, indicándole explícitamente el inicio y fin de la misma.

II.- Por enfermedad o caso fortuito, cuando el Presidente pierda el sentido o la conciencia, y durará hasta que se reestablezca plenamente. La ausencia temporal incluirá el período necesario para su reestablecimiento.

Se entenderá, asimismo, como ausencia temporal cuando el Presidente sea sometido a una intervención quirúrgica u algún otro procedimiento médico que implique la aplicación de anestesia general.

III.- Por caso fortuito el Presidente se encuentre desaparecido, al perderse la localización y la comunicación con el vehículo terrestre, marino o aéreo que lo transportase. La ausencia temporal terminará en el momento en que aparezca.

Artículo 15.- La ausencia temporal producida por un hecho fortuito será de hasta un mes, una vez que se produzca. Al término de este período, si el Presidente no está en condiciones de terminar dicha ausencia temporal, ésta se convertirá en absoluta y se procederá en consecuencia. No obstante lo anterior, el Congreso de la Unión podrá ampliar dicho término con una licencia, sin exceder en su conjunto lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 16.- La ausencia temporal no podrá exceder del improrrogable término de 90 días, a cuyo término se convertirá en absoluta y se procederá en consecuencia.

Artículo 17.- De darse ausencias temporales espaciadas entre sí, la suma de los períodos de ellas no podrán acumular 90 días durante un trienio. De ser así, la ausencia se convertirá en absoluta.

Artículo 18.- Se computará una ausencia temporal a partir de:

I.- El momento que así lo indique la licencia otorgada por el Congreso al Presidente de la República, la cual deberá contar claramente con la fecha y hora de su inicio.

II.- El momento en que ocurra el hecho fortuito que produzca la ausencia temporal.

III.- En caso de que el Presidente se encuentre desaparecido, a partir del momento en que se pierda la localización y la comunicación con el vehículo terrestre, marino o aéreo que lo transportaba, o en su defecto, a partir de la hora en que debió de llegar a su destino y esto no se produzca.

Artículo 19.- La ausencia al depósito del cargo de Vicepresidente de la República solamente se da por causa grave o justificada y puede ser absoluta o temporal.

Artículo 20.- Se entenderá que se produce una ausencia absoluta del cargo de Vicepresidente, así como el cómputo de ésta, como lo establece el presente título de esta Ley para el Presidente de la República.

Artículo 21.- Se entenderá que se produce una ausencia temporal del cargo de Vicepresidente, así como su duración y cómputo de ésta, como lo establece el presente título de esta Ley para el Presidente de la República.

Título IV
De la suplencia presidencial

Artículo 22.- Cuando el Presidente se ausente en forma absoluta a su cargo, el Vicepresidente elegido constitucionalmente asumirá la vacante de manera inmediata con la denominación de “Presidente” y durará en él hasta el término del período constitucional para el cual fue electo.

Artículo 23.- El nuevo Presidente, para asumir plenamente, habrá de protestar su cargo a más tardar al día hábil siguiente ante el Congreso de la Unión o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente.

Artículo 24.- Si la ausencia absoluta de Presidente coincidiera con la ausencia absoluta de Vicepresidente, o si no se presentasen a tomar protesta el Presidente y el Vicepresidente electos, o si no estuviera hecha ni declarada la elección el día de la toma de protesta, el Congreso procederá a nombrar a un Presidente.

Artículo 25.- El Presidente nombrado por el Congreso será interino si la ausencia sucede antes de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Presidente durará en el cargo hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior a la mitad del período constitucional. Se elegirá de manera extraordinaria un Presidente que habrá de tomar posesión de su cargo el 1º de diciembre y terminará la segunda mitad del período constitucional.

Artículo 26.- El Presidente nombrado por el Congreso será substituto si la ausencia sucede en forma posterior de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Presidente durará en el cargo hasta el final del período constitucional.

Artículo 27.- En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente nombrará a un Presidente provisional en tanto se reúne el Congreso y procede al nombramiento de un Presidente y de un Vicepresidente, interinos o suplentes.

Artículo 28.- El Presidente de la República que se ausente en forma temporal a su cargo, lo conservará; aunque durante el tiempo su ausencia no podrá ejercer las facultades ni las obligaciones que le otorgan la Constitución, como lo establece el artículo 6º de esta Ley. Al término de la ausencia temporal, el Presidente reasumirá plenamente las facultades y obligaciones que le otorga la Constitución.

Artículo 29.- El Vicepresidente de la República, una vez producida la ausencia temporal, asumirá inmediatamente como “Vicepresidente Encargado”.

Artículo 30.- El Vicepresidente Encargado, al asumir en una ausencia temporal, tendrá las siguientes limitaciones:

I.- No recibirá la representación de la Nación, la cual la conserva el Presidente.

II.- No podrá declarar la guerra ni la paz a las naciones extranjeras.

III.- No podrá ejercer el comando supremo de las fuerzas armadas de la Nación. Sin embargo, en forma colegiada junto con los secretarios de Estado, por mayoría simple de votos del total de las secretarias de Estado existentes, podrá emitir las medidas necesarias para la seguridad de la Nación, que durarán durante el tiempo que dure la ausencia temporal.

IV.- No podrá celebrar tratados internacionales. Sin embargo; en forma colegiada, como lo establece la fracción III de este artículo, emitirá las medidas necesarias para el buen mantenimiento de las relaciones diplomáticas con las naciones extranjeras y los organismos internacionales, las cuales el Presidente, al termino de la ausencia temporal, ratificará o desechará.

V.- Las demás limitantes que expresamente le impongan la Constitución y las leyes.

Artículo 31.- El Vicepresidente Encargado promulgará y publicará inmediatamente, las leyes y acuerdos del Congreso de la Unión que sean aprobabas por dos tercios de sus miembros.

Artículo 32.- El Vicepresidente asumirá como Vicepresidente Encargado de forma inmediata cuando se produzca la ausencia temporal, sin que tenga que presentar nuevamente protesta de ley ante el Congreso de la Unión ni, en sus recesos, ante la Comisión Permanente.

En caso de que se produzca la ausencia temporal por un hecho fortuito, dará a conocer de manera inmediata el suceso a la población a través de los medios masivos de información y elaborará un acta que circunstancie los hechos, la cual firmarán por lo menos dos tercios de los secretarios de Estado, y la remitirá a la brevedad al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la publicará en el Diario Oficial de la Federación. Una vez publicada dicha acta, podrá ejercer plenamente su cargo de Vicepresidente Encargado.


Título V
De la suplencia vicepresidencial


Artículo 33.- Cuando el Vicepresidente falte en forma absoluta a su cargo, el Congreso de la Unión nombrará inmediatamente a uno nuevo.

Artículo 34.- No podrá nombrarse un Vicepresidente dejando vacante el cargo de Presidente.

Artículo 35.- El nuevo Vicepresidente, para asumir plenamente, habrá de protestar a la brevedad su cargo ante el Congreso de la Unión o, en su caso, de la Comisión Permanente.

Invariablemente, toda protesta de ley realizada en una misma sesión del Congreso o de la Comisión Permanente, el Vicepresidente la hará en forma posterior a la que haga el Presidente de la República.

Artículo 36.- El Vicepresidente nombrado por el Congreso será interino si la ausencia sucede antes de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Vicepresidente durará en el cargo hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior a la mitad del período constitucional. Se elegirá de manera extraordinaria un Vicepresidente que habrá de tomar posesión de su cargo el 1º de diciembre y terminará la segunda mitad del período constitucional.

Artículo 37.- El Vicepresidente nombrado por el Congreso será substituto si la ausencia sucede en forma posterior de los siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo. Este Vicepresidente durará en el cargo hasta el final del período constitucional.

Artículo 38.- El Vicepresidente substituto o interino, una vez hecho su nombramiento por el Congreso, rendirá de inmediato su protesta de ley. De igual forma, una vez hecho el nombramiento del Vicepresidente provisional por la Comisión Permanente, aquél rendirá de inmediato su protesta de ley.

Artículo 39.- El Vicepresidente que falte en forma temporal, conservará su investidura y la prelación en la suplencia del Presidente de la República, aunque sus facultades y obligaciones no podrá ejercerlos mientras dure la ausencia.


Título VI
El Gabinete Encargado

Artículo 40.- En tanto el Congreso o, en sus recesos, la Comisión Permanente nombran al Presidente y al Vicepresidente y éstos toman protesta de sus encargos, los secretarios de Estado continuarán en sus cargos y reunidos las dos terceras partes formarán un Gabinete que estará encargado de la Administración Pública Federal.

Artículo 41.- El Secretario de Gobernación será el Secretario Presidente del Gabinete. En su ausencia lo será secretario de Estado que continúe en el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 42.- El Secretario Presidente del Gabinete tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Presidir las reuniones del Gabinete ante la ausencia de Presidente de la República.

II.- Atender, como encargado, los asuntos propios de la oficina de la Presidencia y de la Vicepresidencia.

III.- Los demás que expresamente le confieran las leyes.


Título VII
Disposiciones Generales

Artículo 43.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá remover al Vicepresidente, en funciones de su cargo o de Vicepresidente Encargado, si existiese algún atropello en contra de los derechos del Presidente. El Presidente y el Congreso de la Unión pueden iniciar dicho proceso.

Artículo 44.- En un mismo proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, un ciudadano no podrá ser candidato al mismo tiempo para ambos cargos.

Artículo 45.- Los nombramientos de Presidente y de Vicepresidente que haga el Congreso de la Unión o, en sus recesos, la Comisión Permanente, serán de acuerdo a la propuesta que presentare el Grupo Parlamentario del partido político al que perteneciere, o hubiese postulado, al último candidato presidencial o vicepresidencial, según sea el caso, que hubiese obtenido mayor número de votos en la elección federal inmediata anterior. Si la elección federal inmediata anterior hubiese obtenido la mayoría alguna coalición, la propuesta será del Grupo Parlamentario del partido político que hubiese sido registrado con mayor porcentaje ante la autoridad electoral.

Artículo 46.- Si el partido político a que ser refiere el artículo anterior hubiese desparecido a la fecha del nombramiento, se eliminará obviamente dicha restricción.

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará plenamente en vigor el día 1º de diciembre que tome posesión el primer Vicepresidente de la República elegido en forma directa. Entretanto regirán las disposiciones actuales.

Segundo.- Para la elección directa del primer Vicepresidente de la República, se observará lo estipulado en el presente decreto a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Para la elección de Vicepresidente de la República, será aplicable lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la legislación electoral para el Presidente de la República.

Cuarto.- En un proceso electoral en el que se elijan al mismo tiempo un Presidente y un Vicepresidente, no se destinará una partida adicional para la elección del Vicepresidente. Para fines de fiscalización, cada candidatura se contabilizará por separado y la suma de ambas estará sujeta a los topes que establezca la legislación electoral para todo el proceso del poder Ejecutivo.

Quinto.- En un proceso electoral en donde solamente se elija a un Vicepresidente, los recursos a utilizar estará sujeta a un tope de gastos de campaña equivalente a la cuarta parte de los recursos autorizados en la última elección de Presidente de la República.

[1] Artículos 108 a 114 de la Constitución.
[2] Artículos 108 a 114 de la Constitución.

Reestablecimiento de la Vicepresidencia

Propuesta de decreto para el
reestablecimiento de la Vicepresidencia de la República Mexicana

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta el:

REESTABLECIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA MEXICANA

Se reforman las fracciones XXVI y XXVIII del artículo 73, la fracción I del artículo 74 y la a fracción VI del artículo 79, y se reforman los artículos 84, 85 y decimocuarto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I. a XXV. …
XXVI. Para conceder licencia al Presidente y al Vicepresidente de la República, y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente y al Vicepresidente de la República, ya sea con el carácter de interinos o substitutos, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
XXVII. ...
XXVIII. Para aceptar la renuncia del cargo de Vicepresidente de la República;
XXIX. a XXX. ...

Artículo 74.- Son facultados exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República;
II. a VIII. ...

Artículo 79.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. a V. ...
VI. Conceder licencia hasta por 30 días al Presidente y al Vicepresidente de la República, así como nombrar a la persona que deberá de suplirlos con el carácter de provisionales, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
VII. ...

Artículo 84.- También habrá un "Vicepresidente de la República", quien suplirá las ausencias del Presidente de la República.

Su elección se hará en los mismos términos que se establecen para el Presidente de la República en el artículo 81 y en los que disponga la ley electoral.

Para ser Vicepresidente se requiere lo señalado en el artículo 82 para ser Presidente.

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente o de Vicepresidente de la República, electo popularmente, o con el carácter que fuere, en ningún caso y por ningún motivo podrá ocupar el puesto de Vicepresidente en lo futuro.

Por lo contrario, el Vicepresidente que durante el período constitucional que corresponda no hubiese asumido el cargo de Presidente, podrá desempeñar el cargo de Presidente de la República en lo futuro o cualquier otro cargo de elección, siempre y cuando se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección.

El Vicepresidente que haya asumido el cargo de Presidente de la República lo será únicamente para terminar el período constitucional para el cual fue electo.

Entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre junto con el Presidente y su período tendrá la misma duración que se establece en el artículo 83 para el Presidente.

El Vicepresidente, al tomar posesión de su cargo, inmediatamente después de que lo haga el Presidente de la República, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Vicepresidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande".

El Vicepresidente no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión, o de la Comisión Permanente en su caso. Tampoco podrá hacerlo al mismo tiempo que lo haga el Presidente de la República.

El Vicepresidente estará sujeto a las responsabilidades de los servidores públicos en los términos que señala para los Senadores el título cuarto de esta Constitución.[1] Si asume en forma temporal como Presidente Encargado, en tanto dure con esta figura, estará sujeto a las responsabilidades de los servidores públicos en los términos que señala para el Presidente de la República el título cuarto de esta Constitución.[2]

El cargo de Vicepresidente de la República sólo es renunciable por causa grave o justificada, que calificará el Congreso de la Unión, ante quien se presentará la renuncia.

El Vicepresidente, en funciones de su cargo o de Vicepresidente Encargado, podrá ser removido de su cargo por medio de resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del proceso fundado y motivado que interponga el Presidente de la República o el Congreso de la Unión. Este asunto será presentado ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo aceptará de inmediato, y será resuelto en pleno a más tardar en 48 horas improrrogables.

Las facultades y obligaciones del Vicepresidente son las siguientes:

I.- Suplir las ausencias temporales del Presidente de la República, bajo la figura de Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo, según lo establece el artículo 85, y bajo las siguientes bases:

a) Ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Las leyes y decretos que sean remitidos por el Congreso al poder Ejecutivo, serán promulgados al término de la ausencia temporal del Presidente de la República. Los días establecidos en el inciso b) del artículo 72 Constitucional se contarán a partir del momento en que termine la ausencia temporal del Presidente.

Si el Congreso considerase que una ley debe de ser promulgada durante la administración del Vicepresidente Encargado, está deberá de cumplir con todos los requisitos que establece esta Constitución y además ser aprobada por dos tercios de los miembros de ambas Cámaras y deberá de ser firmada por al menos dos tercios de los Secretarios de Estado.

b) Nombrar las vacantes de los secretarios del Despacho y de los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes, todos con el carácter de interinos.

c) Nombrar las vacantes de ministros, agentes diplomáticos y, cónsules generales, con aprobación del Senado.

d) Remover a los secretarios del Despacho, a los agentes diplomáticos, empleados superiores de Hacienda y a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes, con la aprobación de dos tercios de los Secretarios de Estado.

e) Presentar ternas para la aprobación del Senado de las vacantes de coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.

f) Nombrar a los demás oficiales del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea nacionales, con arreglo a las leyes y con la aprobación de dos tercios de los Secretarios de Estado.

g) Disponer de los medios necesarios para implementar las medidas temporales necesarias que garanticen la integridad, seguridad y tranquilidad pública, en tanto dure la ausencia temporal del Presidente, las cuales no podrán ir más allá de lo establecido en esta Constitución ni por más tiempo del que dure la ausencia temporal.

h) Presentar una terna al Senado, del Procurador General de la República;

i) Coordinar la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

j) Las facultades y obligaciones conferidas al Presidente en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 89 Constitucional.

k) Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

l) Firmar los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que refiere el artículo 92 al Presidente.

m) La facultad conferida al Presidente en el artículo 29 Constitucional.
n) Las demás que le confiere al Vicepresidente Encargado del poder Ejecutivo expresamente esta Constitución.

II.- Auxiliar al Presidente de la República en las labores que le encomiende, sin que lo anterior implique que por ello adquiere las facultades ni las obligaciones ni las prerrogativas del Presidente.

III.- Convocar al Congreso, o en su defecto, a la Comisión Permanente, ante la ausencia absoluta o temporal del Presidente de la República;

IV. Las demás que le confiere al Vicepresidente expresamente esta Constitución.

Artículo 85.- La ausencia del Presidente de la República podrá ser absoluta o temporal. Se suplirá esta ausencia conforme se establece en esta Constitución y en la ley de suplencia presidencial.

A. La ausencia absoluta del Presidente de la República será suplida inmediatamente por el Vicepresidente, quien dejará de serlo y asumirá el poder Ejecutivo como nuevo Presidente, procediendo a la toma de protesta de su nuevo cargo, según lo establece el artículo 87, a más tardar al día natural siguiente. En tanto toma protesta, fungirá como Vicepresidente Encargado.

El cargo de Vicepresidente, que queda vacante, se entenderá como ausencia absoluta y será ocupado por un nuevo Vicepresidente.

Si la ausencia absoluta del Presidente y del Vicepresidente fueran simultáneas, el Congreso, y durante sus recesos la Comisión Permanente, nombrarán a nuevos Presidente y Vicepresidente de acuerdo a la propuesta que presentare el Grupo Parlamentario del partido político al que perteneciere, o hubiese postulado, al último candidato presidencial o vicepresidencial, según sea el caso, que hubiese obtenido mayor número de votos en la elección federal inmediata anterior. Si la elección federal inmediata anterior hubiese obtenido la mayoría alguna coalición, la propuesta será del Grupo Parlamentario del partido político que hubiese sido registrado con mayor porcentaje ante la autoridad electoral.

Igualmente harán los nombramientos si al comenzar un periodo constitucional no se presentasen el Presidente ni el Vicepresidente electos, o la elección ordinaria o extraordinaria no estuviere hecha y declarada el 1º de diciembre, y cesarán el Presidente y el Vicepresidente cuyos periodos hayan concluido.

Una vez ocurrida la ausencia absoluta, si estuviera el Congreso reunido, se entenderá como convocado para sesionar el día natural siguiente a las nueve horas. Para iniciar sus sesiones deberá de concurrir cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros. Si no se juntase la concurrencia necesaria se entenderá como segunda convocatoria una hora más tarde y así sucesivamente hasta que se logre el número mínimo de miembros para constituirse en Colegio Electoral y proceder a los nombramientos de presidente y/o vicepresidente en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Si la ausencia absoluta ocurriese en los recesos del Congreso, la Comisión Permanente será la convocada para hacer los nombramientos de presidente y/o vicepresidente provisionales a las nueve horas del día natural siguiente y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, la cual deberá de verificarse a más tardar al séptimo día natural siguiente y nombre al presidente y/o vicepresidente.

En tanto el Congreso, o en sus recesos la Comisión Permanente, realizan el nombramiento de Presidente de la República, continuarán en sus respectivos cargos los Secretarios de Estado existentes, quienes reunidos en Gabinete, por lo menos las dos terceras partes, estarán encargados de la administración pública federal. Fungirá como Secretario Presidente del Gabinete el Secretario de Gobernación y en su ausencia el secretario según el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica respectiva.

Si la ausencia o ausencias absolutas ocurriesen siete meses antes del día de la elección que renueva el poder Legislativo federal a la mitad del período constitucional del poder Ejecutivo, se convocará para que en jornada electoral, se efectúe la elección extraordinaria de los cargos vacantes de Presidente y/o Vicepresidente conforme lo establece el artículo 81. Asumirán sus respectivos cargos el 1º de diciembre que corresponde a la mitad del período constitucional y terminarán la otra mitad de dicho período. Entre tanto se lleva a cabo la elección extraordinaria y toma posesión el o los ciudadanos electos, el Congreso de la Unión, para cubrir la ausencia absoluta, nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente interinos. Si no estuviese reunido el Congreso, la Comisión Permanente nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente provisionales en tanto el Congreso nombra el o los interinos.

Si la ausencia o ausencias absolutas ocurriesen pasado el plazo fijado en el párrafo anterior, el Congreso de la Unión, para cubrir la ausencia absoluta, nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente substitutos que habrán de terminar el período constitucional. Si no estuviese reunido el Congreso, la Comisión Permanente nombrará un Presidente y/o un Vicepresidente provisionales en tanto el Congreso nombra el o los substitutos.

B. La ausencia temporal del Presidente de la República será suplida inmediatamente por el Vicepresidente. Ambos continuarán en su respectivos cargos y el Vicepresidente asumirá, mientras dure dicha ausencia temporal, como “Vicepresidente Encargado” del poder Ejecutivo, sin que tenga que rendir nueva protesta.

La ausencia temporal será de hasta treinta días naturales. El Congreso, mediante una licencia, podrá reducir o ampliar hasta por sesenta días más la ausencia temporal , a cuyo término se convertirá automáticamente en absoluta, procediéndose en consecuencia.

De igual modo, las ausencias temporales que sucedan durante un trienio de manera no continua, podrán acumular hasta 90 días entre ellas, a cuyo término se entenderá como absoluta.

La ausencia temporal del Vicepresidente será cubierta por un Vicepresidente interino que para tal efecto nombrará el Congreso de la Unión, o durante sus recesos, por un Vicepresidente provisional que nombrará la Comisión Permanente mientras se reúne el Congreso para nombrar el interino.

Si la ausencia temporal del Presidente ocurriese al tiempo en que no hubiese o no pudiese asumir el Vicepresidente Encargado, el Congreso de la Unión igualmente nombrará un Vicepresidente interino que fungirá como Vicepresidente Encargado Interino en tanto alguno de los dos regresa o la ausencia de temporal se convierte en absoluta.

En tanto el Congreso, o en sus recesos la Comisión Permanente, realizan el nombramiento de Vicepresidente Encargado Interino, continuarán en sus respectivos cargos los Secretarios de Estado existentes, quienes reunidos en Gabinete, por lo menos las dos terceras partes, estarán encargados de la administración pública federal. Fungirá como Secretario Presidente del Gabinete el Secretario de Gobernación y en su ausencia el secretario según el orden de prelación que establezca la Ley Orgánica respectiva.

Artículo decimocuarto transitorio.- El primer Vicepresidente de la República electo de forma directa tomará posesión el 1º de diciembre de 2009.


Transitorios

Primero.- Este decreto entrará plenamente en vigor el día 1º de diciembre que tome posesión el primer Vicepresidente de la República elegido en forma directa. Entretanto regirán las disposiciones actuales.

Segundo.- Para la elección directa del primer Vicepresidente de la República, se observará lo estipulado en el presente decreto a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Para la elección de Vicepresidente de la República, será aplicable lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la legislación electoral para el Presidente de la República.

Cuarto.- Antes de que entre en vigor este decreto, como lo establece el artículo primero transitorio, el Congreso de la Unión emitirá la Ley de Suplencia Presidencial.

[1] Artículos 108 a 114.
[2] Ibidem.